REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 2 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-005585
ASUNTO : KP01-P-2005-005585

Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:

En fecha 9 de diciembre de 2008, este Tribuna dictó auto mediante el cual resolvió lo siguiente:
“…REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere decretada en fecha 10 de Mayo de 2005 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal de Control cada ocho (08) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JUAN CARLOS PEROZO SUAREZ, Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.264.467, y residenciado en la carrera 31 entre calles 47 y 48, casa Nº 99, Barquisimeto, estado Lara, por incumplimiento de la medida de la cual gozaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem en relación al artículo 251 Parágrafo Segundo Ibidem…”.

En fecha 15 de febrero de 2009, fue puesto a la orden de este Juzgado el imputado de autos, ciudadano JUAN CARLOS PEROZO SUAREZ, plenamente identificado en autos, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de haberlo aprehendido en fecha 14 de febrero de 2009, en virtud de encontrarse solicitado por este Juzgado.

En fecha 16 de febrero de 2009, fue celebrada en este Tribunal la audiencia para oír al imputado en la cual otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de aprehensión del ciudadano Juan Carlos Perozo Suárez, quien presentaba Orden de Aprehensión por ante este Tribunal por incumplimiento de la medida en el hecho tipificado como Violencia Física, previsto y sancionado en el Art. 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia por cuanto en este asunto han transcurrido mucho tiempo sin que se haya logrado comenzar el Juicio Oral y Público es por lo que esta Representación Fiscal solicitó que se le sea revocada las medidas cautelares impuestas a Juan Carlos Perozo Suárez y en consecuencia se proceda a imponer una medida cautelar sustitutiva sea esta la de arresto domiciliario ya que incumplido con las medida impuestas por este Tribunal correspondiente a la medida de presentación y mudándose sin avisar al tribunal, por lo que solicito sea revocada la misma.

El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “Yo desconocía todo lo de la presentación porque no me decían nada, yo venia abajo y me presentaba y no me decían nada, no me volvieron a llegar mas citaciones”. Es Todo. A las preguntas de la Fiscalía respondió: si sabia que me tenia que presentar, pero en el trabajo no podía faltar, si faltaba un día me botaban, ya tengo como 11 años trabajando allá, trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 y de 02:00 hasta las 06:00 p.m.”

La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “Verifica la defensa que efectivamente tenemos este caso que viene desde el año 2005, siendo que el tipo de medida impuesto es desproporcional al delito de Violencia Física, y en las cuales mi representado ha estado presente a las convocatorias a juicios ante el tribunal, ya que él expresó que tiene once (11) años trabajando en una empresa de manera estable, es por lo que la defensa solicita a esta tribunal ya que se ha logrado su aprehensión, se fije de manera rápida el Juicio Oral y Público a los fines que no amerite una medida de arresto domiciliario ya que podría perder su empleo, y por cuanto este tribunal no ha fijado el Juicio Oral y Público solicito que se fije una medida de presentación mientras se da inicio al Juicio Oral y Público y desde que sucedieron los hechos esta familia convive junta sin ningún problema es por lo que se solicita una medida de presentación y que se fije Juicio Oral y Público”.

Encontrándose presentes las víctimas en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra expresando las mismas lo siguiente: la ciudadana KARLA KATHERINE PEROZO SUAREZ, expresó: “Quiero q dejen a mi hermano libre de todo, ya nosotros vivimos juntos”, posteriormente concedido el derecho de la palabra a la víctima ciudadana YUMAIRA DEL CARMEN PEROZO SUAREZ, manifestó: “También que dejen a mi hermano libre de todo, el ya ha dejado el aguardiente que era lo que lo ponía violento”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:

Consta en las actas procesales que el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público es el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena en su limite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, por lo cual atendiendo a la limitación contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, pero resulta necesario a los fines de garantizar los fines del proceso mantenerlo vinculado al mismo, máxime si se toma en consideración que el comportamiento del acusado en la presente causa penal denota su poco interés en someterse a la persecución penal, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo asistir al Instituto Regional de la Mujer a recibir tratamiento en materia de violencia de genero, cada quince (15) días; y conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al numeral 3 debe presentarse ante el tribunal cada ocho (08) días, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 debe acudir a charlas en alcohólicos anónimos cada quince (15) días, debiendo traer constancia a este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, en contra del ciudadano Juan Carlos Perozo Suárez, venezolano, soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-77, titular de la Cédula de Identidad N° 15.264.467, ocupación realiza trabajos de Latonería y Pintura en la Zona Industrial I, entre 19 y 2, domiciliado en: con domicilio en: Tamaca Cardonal Carrera 2 con 4 y 5, sector Las Llanada, Callejón San Antonio, Casa S/N, de color verde. Teléfono: 0416-5163709 y 0416-2411156, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo asistir al Instituto Regional de la Mujer a recibir tratamiento en materia de violencia de genero, cada quince (15) días; y conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al numeral 3 debe presentarse ante el tribunal cada ocho (08) días, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 debe acudir a charlas en alcohólicos anónimos cada quince (15) días, debiendo traer constancia a este Tribunal. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO



EL SECRETARIO


ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.