REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2009
Años: 198º y 150º.
ASUNTO Nº KP01-P-2007-010776
Visto el escrito suscrito por la abogada HEMINIA CH. ARRIETA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 7, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 13 de Abril del año 2001, por denuncia interpuesta por la ciudadana MAGALYS COROMOTO SILVA GIL, venezolana, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.610.416, de estado civil soltera, de profesión u oficio costurera, ante las Fuerzas Armadas Policiales Destacamento Nro.1, del Estado Lara, de haber sido objeto de agresiones psicológicas por su concubino, el cual llego a su casa en estado de ebriedad, delito tipificado en el articulo 20 de la Ley de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
FUNDAMENTACIÒN DE LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO
En virtud de lo expuesto, se evidencia de la revisión del asunto que el hecho objeto de la investigación se escenificaron el 13-04-2001, tal como se desprende de la denuncia formulada por la victima, acciones estas que según el despacho fiscal es encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 20 de la referida ley, vigente para la época. El tipo penal prevé una sanción de tres (03) a dieciocho (18) meses, cuando el legislador establece en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal prescripción de la acción penal por tres años, para los delitos que merecieren pena de prisión de tres años o menos, como quiera que el delito en el encuadra la acción desplegada por el imputado es el que establece el articulo 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer, nos encontramos frente a una situación de prescripción de la acción penal. Razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEL CASO.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal el Ministerio Público quien manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación.
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente se encuentra prescrita la acción, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º de la norma penal adjetiva, declarando con lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la fiscalia Segunda del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 7, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al Ciudadano JOSE ALTAGRACIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.845.168. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
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