REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2009
Años: 198º y 150º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-0001304

SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTICULO 318 DEL C.O.P.P, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Visto el escrito suscrito por la abogada MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA en su carácter de Fiscal (A) Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del COPPP, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 ejusdem este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente para conocer observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 28-07-2003, la ciudadana LEMOS BRACHO MARIA PAULA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.642.408, domiciliada en la Urbanización Baradida Vereda 11, casa número 01, estudiante, de Barquisimeto Estado Lara, interpone denuncia contra el ciudadano RUBEN DARIO FONSECA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.388.280, el cual es su padrasto, por presuntas agresiones físicas, verbales y psicológicas, ordenando el Ministerio Público una vez en conocimiento de los hechos la práctica de diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos, los cuales podrían encuadrarse en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, tipificados como delitos de VIOLENCIA FISCIA Y PSICOLOGICA.


FUNDAMENTACIÒN DEL MINISTERIO PÙBLICO
Señala el Ministerio Público, que una vez estudiados los recaudos que comprenden la causa, se evidencia que desde la fecha en que tubo lugar el hecho, 28-07-2003, hasta la fecha de la presentación del acto conclusivo (31-01-08) han transcurrido cuatro años (04) años y veinte (20) días, tiempo este que supera el previsto en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia prevé una sanción de seis (06) a dieciocho (18) meses para el delito de VIOLENCIA FISICA, y de tres (03) a dieciocho (18) meses para el de VIOLENCIA PSICOLOGICA. Por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera discusión para su determinación.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la situación antes descrita, denota la apertura de una averiguación por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, previstos en los artículos 17 y 20 de la de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época, los cuales prevén penas privativas de libertad de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión para el delito de VIOLENCIA FISICA y de tres (03) a dieciocho (18) meses para el de VIOLENCIA PSICOLOGICA.
Considerando que es la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, por lo que resulta procedente decidir la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, sin necesidad de convocar a audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.
Estos delitos, si bien se trata de hechos punibles que tienen penas privativa de libertad, no es menos cierto que la acción penal para perseguirlo se encuentra prescrita, siendo aplicable el lapso de prescripción previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, es decir, tres años, el cual comenzó a correr desde la fecha de la comisión del delito, sin que el mismo haya sido interrumpido, no verificándose ninguno de los actos que interrumpen el lapso de prescripción previstos en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal vigente, el cual se aplica al presente caso en forma retroactiva, por ser más favorable que la norma que rige actualmente.
Lo anterior evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la presente causa de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 ordinal 5º, del Código Penal y consecuente EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de autos ciudadano LEMOS BRACHO MARIA PAULA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 16.642.408, de quien el Ministerio Público no suministra mayor información. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del 2009. Emitase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA