REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007126

Corresponde a éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada el 16-03-08 en el asunto KP01-P-2008-007126, donde funge como imputado el ciudadano ALFREDO JOSE ARROYO titular de la cedula de identidad Nº 18.105.600, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Cardenal detrás del Restaurante Rio de Oro Quibor, Estado Lara y víctima la ciudadana ZULMA CAROLINA MORENA titular de la cédula de identidad Nº 17.638.025, por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Pasando a tomar decisión en los siguientes términos:

En fecha 14 de 0ctubre del 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, formula acusación en contra del ciudadano ALFREDO JOSE ARROYO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA. Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

En diversas oportunidades tuvo lugar diferimientos por distintas causas imputables a las partes. Siendo el día 16 de Marzo del 2009 la celebración correspondiente de Audiencia Preliminar, en la que la Representación Fiscal expuso oralmente las razones de modo, tiempo en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado contra el referido acusado a quien identifica como ALFREDO JOSE ARROYO, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que consta en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita el enjuiciamiento del ciudadano ALFREDO JOSE ARROYO mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se explica al imputado el significado de la presente audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, manifestando su deseo de declarar, exponiendo:

“no eso fue un accidente lo que paso, lo lamento de verdad “. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, ZULMA CAROLINA MORENA, quien expone:

“reconozco que fue un accidente y no quiero tomar represalias contra él, yo no fui a ningún médico forense”

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada, quien expone:

“La fiscalía no consigno el examen médico forense, solicito que usted ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 330 numeral 3 en concordancia con los requisitos del 318 del COPP, sea declarado el sobreseimiento, en virtud que no consta la prueba que fiscalía iba a traer hoy, por declaración del imputado declara pero no consta el examen médico forense o sea declarado la admisión de los hechos si usted lo desea”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA: La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)

SEGUNDO: El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.

TERCERO: El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;

CUARTO: El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001;

QUINTO: La naturaleza del proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

SEXTO: El artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece:

“A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, esta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado medico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público”

SEPTIMO: Asimismo el artículo 95 de la referida ley contempla:

“Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite”

Téngase claro que el papel del órgano jurisdiccional-Tribunales de Control- , en etapa de investigación es de control de garantías, actúa garantizando que el Ministerio Público y sus cuerpos auxiliares no lesionen los derechos fundamentales y desarrollen su actividad dentro de las normas legales, actúa como filtro de la actividad probatoria resolviendo cuestiones de admisibilidad e impidiendo la practica de actividades probatorias viciadas de ilegalidad, pero en ningún caso ejerciendo actividad probatoria oficiosa. Ejercer prueba de oficio es quebrantamiento de la Ley procesal y rompe con el derecho a la imparcialidad, prueba que no debe ser valorada por irregular.

No hay duda que ocultar que la deficiencia de una cultura garantista en la sociedad venezolana, hace que el Ministerio Público sea un órgano de quebrantamiento de los derechos fundamentales y asuma una postura inquisitiva sin averiguar los hechos de descargo para el sospechoso o imputado. Así que en la práctica el acusado se encuentra en una posición desigual respecto del Ministerio Público, que dispone de todo el aparato del Estado en orden a obtener fuentes de prueba y aseguramiento de prueba para acusar.

Lo dispuesto en el articulo 13 del COPP que “proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…”, tiene dos destinatarios: en primer lugar, el Estado a través del Ministerio Público el encargado de procurar el descubrimiento de la verdad, pues tiene los recursos y el apoyo institucional para lograrlo; en segundo lugar, corresponde al Juez verificar racionalmente la verdad de las afirmaciones mediante la practica de la prueba en la audiencia oral y apreciar y valorar esos resultados.

En consecuencia el acto conclusivo el cual da lugar al inicio de la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no solo en el artículo 326 del COPP, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución. No siendo viable ejercer una acción (acto conclusivo) que se funde en la indefensión del imputado. Que no se entienda esto, que se este confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza habiendo respetado derechos y garantías constitucionales. Siendo esto ultimo doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, este Tribunal paso a resolver de conformidad con el articulo 330 del COPP, no siendo discutible por nadie que entre uno de los derechos que le asiste a las partes, y en este caso a la defensa del imputado, es el previsto en el artículo 28 del COPP en concordancia con el 104 de la Ley Orgánica especial, de oponer excepciones hasta cinco días antes a la celebración de la audiencia preliminar, derecho aquí no ejercido, sin embargo quien decide en ejercicio del Control Judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal del Control Judicial, de controlar el cumplimiento de los actos procesales en garantía de los principios establecidos en leyes y texto constitucional, así como el derecho que le asiste al imputado a ejercer la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que de obviarse afectarían derechos fundamentales, sin que esto constituya la creación de un procedimiento distinto al pautado por la legislación procesal, ni violación de los principios del contradictorio, ni de la celeridad que conforman el proceso penal venezolano, por lo que en ejercicio de la facultad que por ley le corresponde de conformidad con el artículo 32 de la norma penal adjetiva, verificado que del escrito acusatorio se ofrece pero no consta la prueba del reconocimiento médico legal practicado a la victima, circunstancia ratificada con el dicho de la víctima, que permitan convencer al juzgador que existe un hecho punible acreditable al imputado, constituyendo este elemento un instrumento procesal susceptible de proporcionar o suministrar un dato demostrativo de la existencia de uno o mas hechos, que nos pudiera servir para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, opone de oficio la excepción prevista en el numeral 4º, literal “i” del articulo 28 del COPP, consistente en falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…, una vez ofrecida la oportunidad al Ministerio Público de subsanar el defecto observado, y manifestado la imposibilidad de no hacerlo, por lo que su declaratoria con lugar produce el efecto contenido en el articulo 33 de la norma penal adjetiva, como lo es el sobreseimiento de la causa, existiendo la posibilidad de presentar nuevamente la acusación de acuerdo al articulo 20 de la referida norma. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara revisada como a sido todas y cada una de las actuaciones que constan en el expediente, en especial el escrito acusatorio, así como escuchado los alegatos de las partes este Tribunal pasa a decidir conforme a lo establecido en el artículo 330 del COPP, PRIMERO: Verificando en el sistema Juris que el imputado presenta conducta predelictual en fecha 25- 08-2008, iniciado por procedimiento de flagrancia el asunto KP01-P-2008-5960, por el mismo delito y por las mismas partes ,es por lo que se ordena la acumulación del presente asunto de conformidad con el articulo 73 y 75 del COPP, SEGUNDO: Constatado que no existe la posibilidad de que el Ministerio Público subsane el defecto observado en su escrito acusatorio específicamente el 326 numeral 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del COPP Declarando con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i produciendo el efecto de un SOBRESEIMIENTO formal con la posibilidad de presentar nueva acusación de conformidad con el artículo 20 ejusdem, por ende se ordena el cese de todas las medidas cautelares que hayan sido dictadas al imputado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.



JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.2
ABG: DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ZOILA COLMENAREZ