REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000630

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud realizada por el Abg. EVARISTO ISAÌAS CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 114321, en su carácter de apoderado legal del ciudadano GREGORIO ALEJANDRO MEDINA SALON imputado de auto, por el cual solicita el sobreseimiento y consecuente archivo judicial del presente asunto, por encontrarse viciado de nulidad.

La defensa del imputado fundamenta su petición en el vencimiento de los lapsos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica especial.

El Ministerio Publico como titular de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 11, 24 y 108 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 77 y 96 de la Ley Orgánica especial, esta obligado a dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales, a los fines de determinar la existencia de un hecho punible, establecer la identidad de sus autores y partícipes, ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción entre otros;

Ahora bien, observa esta Juzgadora que los hechos objeto del presente proceso presuntamente ocurrieron en el mes de julio del año 2007, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, siendo que en la disposición final única de dicha Ley Orgánica se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordeno el inicio de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.

Constituye obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia ejercida en cualquiera de sus formas, en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Ahora bien, en la exposición de motivos de la Ley igualmente establece la obligación del Estado de proteger a la mujeres victimas de violencia, lo que constituye un grave problema de salud pública, ofreciéndole garantías para el ejercicio de los derechos, pretendiendo con esto dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del estado el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el Juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso el en cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79.

Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
El artículo 103 de la ley Orgánica especial establece:

”Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencias y Medidas, notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguiente deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Es por ello, que al verificar que no fue emitido oficio alguno de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente citada, se hace improcedente decretar la caducidad de la acción penal, ya que no hubo pronunciamiento del Tribunal en cuanto al vencimiento de los lapsos previstos para la investigación y no se decretó archivo judicial. De igual manera se debe resaltar que cuando se habla de no impunidad con alusión a los lapsos procesales establecidos en esta Ley Especial, se hace a favor de la victima, ya que con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres. Siendo así las cosas, la Fiscalía del Ministerio Público al haber presentado inmediatamente el correspondiente acto conclusivo, atiende al llamado de los lapsos procesales y con tal acto cesa el retardo procesal, quedando de esa manera en resguardo los derechos y garantías procesales de la persona sometida a investigación, enjuiciamiento y sanción, así como de la victima. Razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo este mismo orden de ideas, resulta menester señalar que por la ponderación del bien jurídico tutelado, el cual en este caso vendría a hacer la libertad sexual, la libertad que le asiste a cualquier mujer de decidir sobre su sexualidad, adminiculado con el hecho de que los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica especial son de eminente carácter público, no relajable por voluntad de las partes, constituyendo una de las diferencias que la presente ley tiene con la derogada, es que en su artículo 95 único aparte, requiriendo para el inicio de la investigación la denuncia de hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 de la referida Ley.

En este sentido resulta pertinente precisar, que dichas normas son de orden público, por lo tanto no admiten convención ni alteración de ningún tipo, sin que pueda verificarse que se esta conculcando el derecho al debido proceso, siendo ello uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho, en ejecución del principio del derecho a un juicio previo y justo.

En relación con parte del argumento esgrimido por la defensa del imputado, donde señala que existen dos asuntos contra su defendido por el mismo hecho punible, este Tribunal hace de su conocimiento que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos registro con el Nro. Kp01-P-2008-008388 actuaciones complementarias las cuales se procederán a acumular al presente, en garantía del principio de la Unidad del proceso que le asiste al imputado.

En lo que respecta a la solicitud de Sobreseimiento de la causa por el numeral 3ro del articulo 318 del COPP, también requerida por la defensa del imputado, este Tribunal señala que según el articulo 43 de la Ley orgánica especial el atipo penal de violencia sexual contempla una sanción de quince a veinte años de prisión, para el cual requeriría el transcurso de mas de quince años para que procediese la declaratoria de prescripción, lo cual no es lo propio en el presente caso.

Por lo razonamientos expuestos es que se declara SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento de las actuaciones que forman parte del presente asunto solicitadas por la defensa del imputado, en virtud de que no se constata vulneración de derecho humano alguno, no se verifica la restricción o violación de los derechos que le asisten a las partes, y menos al imputado, quien ha tenido oportunidad de solicitar y dirigir peticiones al Ministerio Público en aras de ejercer su derecho a la defensa.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de Sobreseimiento de las actuaciones que forman parte del presente asunto solicitadas por la defensa del imputado, asimismo líbrese oficio al Tribunal de Control Nueve donde cursa el asunto KP01-P-2008-008388, a los fines de su remisión a este despacho para proceder a su respectiva acumulación. Regístrese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Marzo del año 2008. Años 199º de la Independencia y 140º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ