REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2.009
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000799

AUTO

Vista la solicitud realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por escrito presentado ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que sea acordado MANDATO DE CONDUCCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano: GERARDO VELAZCO de quien la referida representación fiscal no suministra mas información sobre sus datos personales, quien figura como imputado en el presente asunto, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica especial, el cual no precalifica este organismo, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FLORES. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
El Ministerio Público motiva su solicitud en que el ciudadano arriba identificado con ocasión de la investigación iniciada bajo el Nro. 13-F7-VM-0211-09 por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FLORES no ha asistido a las citaciones realizadas en diversas oportunidades, causando un retardo procesal en el desarrollo de la investigación.
Al respecto el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece “El Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado de forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas a partir de la conducción por la fuerza pública.”

Al mismo tiempo señala en su escrito que con ocasión a la apertura de la investigación el imputado de autos ha hecho caso omiso a los diferentes llamados realizados, pero no adjunta a la solicitud las resultas de la practica de la boleta de citación, ni de la comisión realizada por los funcionarios encargados de practicarla según fuera el caso, debidamente firmadas por el imputado en señal de recibidas, donde consta que el mismo ha quedado debidamente notificado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece un procedimiento con lapsos procesales cortos a los fines de la celeridad y no impunidad, en resguarda de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, previendo en su artículo 81 la facultad que le asiste a los Tribunales de Violencia de Género, en funciones de Control, Audiencia y Medidas para entre otras facultades, velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la Ley especial y el ordenamiento jurídico general, lapsos que para la fecha de la emisión de la boleta de citación se encontraban vencidos;

2. El artículo 88 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, establece la competencia que le corresponde a los Juzgados de Control, Audiencias y Medidas de revisar de oficio o a petición de parte, las medidas de seguridad y protección impuestas, como las cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad;

Por lo anteriormente expuesto, actuando conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 282 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE el MANDATO DE CONDUCCIÓN solicitado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por cuanto no se evidencia en las actuaciones presentadas que el imputado de autos haya sido debidamente citado. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DECLARA SIN LUGAR EL MANADATO DE CONDUCCIÓN POR IMPROCEDENTE solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano GERARDO VELAZCO. Emánese duplicado de la presente decisión, a los fines que sea agregado al copiador de decisiones interlocutorias de este Tribunal. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese al Ministerio Público. Dada sellada y firmada en la ciudad de Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2009.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
Abg. ZOILA COLMENAREZ