REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008650

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 03 de marzo de 2009, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO
PRIMERO: En fecha 01 de Agosto de 2008 se le dio entrada al presente asunto por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal de Control Penal Ordinario Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la solicitud de prorroga para culminar la investigación iniciada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, prorroga esta solicitada de conformidad con el artículo 79 de la Ley especial.
SEGUNDO: En fecha 18 de noviembre de 2008. virtud de resolución, 2007-58, de fecha 12 de Diciembre del 2007, dictada en Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se crean los Tribunales Especiales con Competencia en Violencia contra la Mujer, y de Resolución Nº 01-08, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Agosto del 2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, Nº 1, a cargo de la ciudadana Nataly González Páez, designada Jueza Provisoria por la comisión Judicial en fecha 17 de Abril del 2008, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

TERCERO: En fecha 27 de noviembre de 2008, mediante auto este Tribunal se pronunció de la siguiente manera: “…conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorga la prorroga solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, por el lapso de quince (15) días, para continuar con las investigaciones en la Causa Nº KP01-P-2008-0008650, a los fines de presentar el correspondiente Acto conclusivo.”

CUARTO: en fecha 28 de noviembre de 2008, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presenta escrito Formal de acusación en contra del ciudadano: JORGE ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMTNE VULNERABLE, delitos previstos y sancionados en el artículo 45 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: En fecha 02 de diciembre de 2008, mediante auto este Tribunal convoca a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: En fecha 27 de enero de 2009, la defensa Privada Abogados: CRUZ MAESTRE, IPSA Nº 18.522 y ALEXANDER HERNANDEZ, IPSA Nº 126.164, presenta escrito de contestación de la Acusación presentada por el la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en el cual rechaza en cada una de sus partes la misma y se opone a la medida privativa de libertad solicitada.

SEPTIMO: En fecha 03 de marzo de 2009, se llevó a cabo la Audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de marzo de 2009, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como: JORGE ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios, encuadra los hechos dentro del tipo penal previsto como ACTOS LASCIVOS Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMTNE VULNERABLE, delitos previstos y sancionados en el artículo 45 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del acusado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. De igual manera la Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó como medida cautelar la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la privativa de libertad del acusado. Es todo”.


EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:
En la Audiencia celebrada la representante legal de la victima ciudadano: ROBERT EDUARDO FREITEZ (PADRE), expuso: “Con relación a lo que dijo la Fiscal estoy de acuerdo, es bastante desagradable el hecho, en virtud de que le dimos a el la confianza, ya que el es tío político de mi hija. El es un funcionario y yo también y nosotros antes de salir al trabajo nos dan una charla sobre los derechos humanos y sobre la LOPNNA, yo no se donde el estaba cuando daban estos cursos, no entiendo porque el hizo esto. Es todo”

DEL ACUSADO:
JORGE ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.421.543, de 24 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Concubino, de oficio Funcionario adscrito a la Brigada de Seguridad, hijo de Carmen Rodríguez y de Alexis Enrique Sánchez, nació en fecha 20-02-1985, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la Parroquia Unión, Los Ruices carrera 12 con calle 10, casa S/N, en Barquisimeto, Estado Lara. Una vez concluida la exposición Fiscal, Abogado asistente y victima, se le explicó al imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Con respecto a lo que dijo Robert, yo he respetado siempre a esa familia, los supuesto testimonios que ellos dicen, con respeto a la niña yo siempre la he respetado, mi esposa la ha atendido como su hija, no conozco a la esposa de Robert, no se que es lo que declara, el acto carnal es falso, yo nunca me percate de que ella estuvo enamorada de mi, yo no tuve nada que ver. La Jueza pregunta al imputado y este responde: La Tengo conociendo como tres años. Es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
En la Audiencia celebrada la defensa privada Abogados CRUZ MAESTRE, IPSA Nº 18.522 y ALEXANDER HERNANDEZ, IPSA Nº 126.164, el primero expuso: “Esta defensa respecta del escrito acusatorio, presenta un escrito de descargo y nosotros vamos a dar lectura, ciudadana Jueza del cumplimiento con el artículo 104 se pudo observar que la Fiscal 16º del Ministerio Público presentó en tiempo hábil la acusación y es por lo que hacemos las siguientes consideraciones (hacen lectura del escrito de descargo desde el folio 92 hasta al 102), la cual fu escuchada por todas y cada una de las partes. En caso de que sea declarada sin lugar la petición de esta defensa solicitamos que se decrete sin lugar la medida de privativa de libertad y que se le decrete una medida cautelar de presentación a nuestro defendido, en virtud de que nuestro patrocinado es un funcionario y presenta su arraigo al estado Lara. En nombre de nuestro defendido es por la razón que solicitamos que sea declarado con lugar el escrito de descargo presentado por esta defensa. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
En fecha 27 de enero de 2009, la defensa privada consigna escrito de contestación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en el cual solicita a este tribunal el análisis de las declaraciones realizadas en fase de investigación y de igual manera solicita la desestimación de las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público, en virtud de que las mismas no pueden inculpar al imputado de autos por los hechos denunciados. Al respecto, este Tribunal explicó en la audiencia celebrada que los elementos de convicción, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no pueden ser valoradas por este Tribunal, en virtud de que no es dada la competencia para conocer del fondo del asunto, siendo esta consagrada exclusivamente al Tribunal de juicio, ya que es este quien conocerá del fondo y valorará cada una de las pruebas admitidas para ser evacuadas en juicio oral, limitándose este Tribunal solamente a pronunciarse sobre la pertinencia, utilidad y legalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Así se decide.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO
PÚBLICO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de ACTOS LASCIVOS y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMTNE VULNERABLE, delitos previstos y sancionados en el artículo 45 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), presuntamente cometido por el acusado: JORGE ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.421.543. El artículo señala lo siguiente:
Artículo 44: incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencia y amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior de trece años;
Artículo 45: por cuanto quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el Artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencia ni amenazas prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, por cuanto el hecho de constreñir a una niña, adolescente o mujer a un contacto sexual no deseado y otros actos de carácter similar configuran los actos lascivos y el acto carnal. Es por ello, que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en los tipos penales contemplados en el artículo 44 y 45 de la Ley en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Décima Sexta refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “… en fecha 21 DE ABRIL DE 2008, la adolescente victima de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), comparece ante ese despacho Fiscal y formula denuncia en condición de victima, contra el ciudadano: JORGE ALEXANDER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 18.421.543, en la que describe los hechos generadores de violencia sexual de la cual fue objeto en los términos siguientes:
…Vengo para esta fiscalía por que mis padres se enteraron que mantuve relaciones sexuales con Jorge, el cual es esposo de mi tía Anais López. Todo esto comenzó en Septiembre del 2007, cuando nació su hija, ese día yo me quede en la casa de él porque estaba ayudando a mi abuelo para atenderlo, entonces como a eso de las diez de la noche Jorge me dice que el esta acostumbrado a que mi tía le haga cariño en la espalda, entonces me dijo que yo le hiciera cariño, entonces el empezó a tocarme la pierna y luego fue subiendo y subiendo y me toco la vulva, luego cada vez que yo salía del colegio me iba para casa de mi tía….. en Octubre del 2007, un día mi tía salió y yo me quede sola en la casa con Jorge, mi abuelo y el hermano de Jorge, entonces Jorge se había bañado y estaba en la cama acostado, en eso Edgar se fue, entonces Jorge empezó a tocarme y me penetro con su pene en mi parte intima……
Denuncia que en fecha 30 de Abril del 2008, amplia señalando lo siguiente: … resulta que yo me encontraba en casa de mi tía cuidando a mi abuelo… Jorge me consiguió durmiendo en la cama, el se acostó a lado mío y empezó a tocarme la pierna y luego me toco mi parte intima….Aproximadamente el martes 25-03-08, yo estaba como siempre cuidando a mi abuelo, cuando llegó me consiguió en la cama y se acostó encima de mi y me quito los chores y me penetro en repetidas oportunidades y eso lo hacia casi todo las noches esto viene ocurriendo desde el mes de septiembre del año pasado……..
En fecha 21 de Abril del 2008 ese Despacho fiscal inicia la investigación ordenando la práctica de las diligencias y acordando las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima: adolescente victima de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En fecha 11 de Noviembre del 2008, esta representación Fiscal imputa formalmente al ciudadano: JORGE ALEXANDER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 18.421.543, por cuanto de la investigación realizada se establecieron suficientes elementos de convicción para concluir que a partir del mes de Septiembre del 2007, el ciudadano: JORGE ALEXANDER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 18.421.543, aprovechándose de su condición de tío político de la victima y su acceso físico inmediato a la victima, de manera progresiva y luego continuada abuso sexualmente de la adolescente, tomando como oportunidad el hecho que la victima frecuentara la residencia del imputado, una vez allí, comenzó tocándole la pierna y sus partes intimas, (actos lascivos) hasta que finalmente en marzo del 2008, se acostó encima de ella y la penetro configurándose con ello el delito de ACTO CARNAL, previsto en el numeral “1” de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante, continuo manteniendo relaciones sexuales con la adolescente, hasta abril del 2008, fecha en la que la victima denuncia el hecho ante este Despacho Fiscal.”

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en una fase intermedia en el proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta en el siguiente orden:

PRIMERO: Testimonio de la victima (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) adolescente de 12 años de edad, en su condición de victima. Declaración cuya pertinencia como prueba radica en que del contenido de la declaración aportada por la VICTIMA, se infiere lo siguiente: El tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, esbozados en la declaración contenida en la denuncia y en la entrevista realizada con posterioridad a la victima…

SEGUNDO: testimoniales del ciudadano FREITEZ ALVAREZ ROBERT EDUARDO, titular de la cédula de identidad número 13.189.802, en su condición de padre de la victima. Declaración cuya pertinencia como prueba radica en su condición de testigo referencial en lo que se refiere a las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que tiene conocimiento de los hechos narrados directamente por la victima y que originan la formulación de denuncia.

TERCERO: Testimonio de la ciudadana ROSMELVIS PASTORA FORTOUL SIVIRA, titular de la cédula de identidad número20.010.873, en su condición de madrastra de la victima, declaración cuya pertinencia como prueba radica, en su condición de testigo referencial en lo que se refiere a las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que tiene conocimiento de los hechos narrados directamente por la victima y que originan la formulación de la denuncia…

CUARTO: testimonio de los funcionarios actuantes: OSWAR LARA Y RAUL PEREZ, ambos adscritos al Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara. Cuya pertinencia como prueba versa en la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico INSPECCION TECNICA, al lugar señalado como lugar de los hechos por la victima.

TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS:
QUINTO: Declaración de los expertos: Dr. JOSÉ MOTTA BRAVO y Dra. MARIA MORENO, ambos MEDICOS FORENSES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los cuales pueden ser localizados en ese Cuerpo de Seguridad. De igual manera se ofrece la declaración de los expertos: Dr. ROGER E. GONZALEZ, MEDICO GINECOLOGO y OBSTETRA y Dra. ADDA RIVERO, ambos adscritos a PANECED. Todas estas declaraciones su pertinencia como prueba radica en que siendo estos los funcionarios que practicaron las experticias ofrecidas como prueba en este asunto, los resultados expresados en los informes suscritos por estos, además de ser incorporados por su lectura, pudieran requerir de la apreciación conjunta con el testimonio de los expertos, en virtud del principio de control de la prueba.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
SEXTO: resultado del primer reconocimiento médico legal, practicado a la victima adolescente, en fecha 22 de abril del 2008, por el experto profesional II, Dr. JOSE MOTTA BRAVO, funcionario adscrito al CICPC, en el que previo examen físico realizado a la adolescente de 12 años de edad, antes referida, se estableció: Himen anatómicamente intacto, Región ano rectal sin desgarros, sin signos de violencia extragenital.

SEPTIMO: Resultado del Segundo Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima adolescente a solicitud de la representante legal de la victima, en fecha 03 de agosto de 2008, por el experto profesional II. Dra. Maria MORENO, funcionario adscrito al CICPC, en el que el previo examen físico realizado a la ADOLESCENTE de 12 años, antes referida, se estableció: GINECOLOGICO:… himen anular grueso, festoneado, anatómicamente intacto, tipo complaciente, con orificio vaginal amplio, permeable a tacto bidigital….. (Resultado nuestro).

OCTAVO: RESULTADOS DE INFORME DE MICROBIOLOGIA, en el que como resultado de un examen practicado a la victima, en un laboratorio privado (tirado castrillo) se determino “desarrollo de Gardenerella vaginalis, infección inicialmente considerada de transmisión sexual.

NOVENO: PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA, en la que consta como fecha de nacimiento, el 06 de Abril de 1996, es decir que para la fecha en que se produjeron los hechos, que la victima adolescente, tenia 11 años de edad, para el momento en que se inicio el contacto sexual con el imputado y 12 años de edad para el momento en que se formula la denuncia.

DECIMO. Resultado de la INSPECCION TECNICA, relazada por los funcionarios OSWAR LARA Y RAUL PEREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de Estado Lara.

DECIMO PRIMERO: INFORME GINECOLOGICO, remitido por PANACED, en el que se remite:
• Resultados de exámenes practicados por el Dr ROGER E. GONZALEZ, adscrito a PANACED, en el que refiere…. Fosa navicular se aprecia fisura profunda, himen anular grueso, redundante, con escotadura en hora 6 que llega a la base…
• Reporte de la Dra. ADDA RIVERO, adscrita a PANACED, en el que refiere la infección vaginal de Gardenella Vaginal, sufrida por de la victima.
DECIMO SEGUNDO: RESULTADO DE INFORME MEDICO FORENSE: realizado con la naturaleza del himen complaciente, en el que queda determinado que la naturaleza del himen complaciente caracterizada por la elasticidad de la membrana, descarta la posibilidad de establecer como prueba negativa a la penetración (acto carnal) el resultado medico de “himen anatómicamente intacto”

DECIMO TERCERO: INFORME DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PEDIATRIA, INIDAD DE PEDIATRIA SOCIAL, DEFENSORIA PANACED.


PRUEBAS NO ADMITIDAS:
El Tribunal no admite de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público:
DECIMO CUARTO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de Abril de 2008, formulada ante este despacho fiscal, por la adolescente de 12 años de edad: FRANYELIS DEL CARMEN FREITEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.325.129, en condición de victima, contra el ciudadano: JORGE ALEXANDER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número, 18.421.543, en la que describe los hechos generadores de la violencia sexual de la fue objeto, y en lo que se refleja la progresividad de la acción delictiva ejecutada por el imputado y finalmente la verificación de acto carnal.

DECIMO QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA ( ampliación de denuncia) de fecha 30 de abril del 2008, realizada a la victima, en la sede del CICPC, en la que describe concretamente como y en que mes tuvo lugar la penetración y establece la continuidad de la acción delictiva.
“… Jorge me consiguió durmiendo en la cama, él se acostó a mi lado y empezó a tocarme la pierna y luego me toco mis partes íntimas…
Aproximadamente el martes 25-03.2008, yo estaba como siempre ciudadano a mi abuelo, cuando llego me consiguió en la cama y se me acostó encima de mi y me quito los chores y me penetro en repetidas oportunidades y eso lo hacia casi todas las noches esto viene ocurriendo desde el mes de septiembre del año pasado….

El Tribunal no admite las pruebas descritas para ser evacuadas en juicio en virtud de que contrarían los principios que rigen nuestro sistema acusatorio como los son: “Principio de inmediación y de oralidad”, teniendo el Ministerio Público la oportunidad de presentar en el juicio oral tales testimonios. Así se decide

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:
TESTIMONIALES:
La defensa privada ofrece como medios de pruebas la Declaración de los expertos: Dr. JOSÉ MOTTA BRAVO, Dra. MARIA MORENO y RAIZA MÁRMOL, todos adscritos a la medicatura Forense del Estado Lara.

DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA:
1.-resultado del primer reconocimiento médico legal, practicado a la victima adolescente, en fecha 22 de abril del 2008, por el experto profesional II, Dr. JOSE MOTTA BRAVO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.-Resultado del Segundo Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima adolescente a solicitud de la representante legal de la victima, en fecha 03 de agosto de 2008, por el experto profesional II. Dra. MARIA MORENO.

3.-Informe emitido por la médico forense RAIZA MÁRMOL DE HERRERA jefa del departamento de ciencias forenses del Estado Lara, de fecha 14 d noviembre de 2008.

En este sentido siendo la comunidad de pruebas una consecuencia necesaria e ineludible de la aplicación del principio de libertad de pruebas, es por lo que todo dato incorporado al proceso queda a disposición de la otra parte, las cuales podrán servirse de el en cuanto le beneficien. Es por ello que este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa que anteriormente fueron en su mayoría ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal.

PRUEBAS NO ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA:
De conformidad con el artículo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada ofreció como medio de prueba:
• La práctica de un examen biológico “Cultivo de Antibiograma de secreción curetal matutino sin orinar”
• La práctica de un examen biológico de “Espermeocultivo con antibiograma”.
Al respecto este Tribunal por considerar que en el sistema penal acusatorio la búsqueda, promoción y contradicción de la prueba es tarea del órgano instructor-acusador, es decir, el Ministerio Público, del acusador privado si lo hubiere y del imputado y su defensor a todo lo largo del proceso, por lo cual no es una tarea dada a los jueces o al Tribunal que conozca de un determinado asunto, solo de manera excepcional conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que no admite el ofrecimiento de las pruebas descritas, que más que un ofrecimiento es una solicitud de realización de prueba, y a criterio de quien decide no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido el fundamento de la defensa para la referida solicitud, ya que las partes en la fase intermedia sólo podrán proponer pruebas aquellas en las que se pueda preservar el derecho al control y a la contradicción de la prueba. Siendo así conforme a lo anteriormente expuesto este Tribunal no admite las pruebas anteriormente descritas. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
3. La vulnerabilidad de las niñas y adolescentes a la violencia de adultos se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas al imputado de autos por el órgano receptor de la denuncia; consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer, adolescentes y niñas constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, razones por las cuales se ratifican las medidas anteriormente descritas.
En cuanto a la medida de privativa de libertad solicitada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, considera este Tribunal que por cuanto se encuentran algunos presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer excede de 10 años, existe expectativas probatorias y la necesidad de garantizar la no obstaculización del esclarecimiento de la verdad tal como lo prevé el artículo 252 de la misma norma adjetiva, en virtud de que se pasa a una nueva etapa procesal, en la cual existen como anteriormente se dijo, expectativas probatorias para llevar al ciudadano: JORGE ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.421.543, a un juicio oral y privado, por el cual este Tribunal decreta la apertura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, por las características particulares del caso, para quien decide el imputado tiene arraigo en el país ya que se trata de un funcionario público adscrito al Funcionario adscrito a la Brigada de Seguridad del Estado Lara, ha tenido durante el proceso un buen comportamiento ya que no ha molestado, presionado u hostigado a las victimas, ha dado cabal cumplimiento a las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor de la denuncia y existe la presunción de la buena conducta predelictual. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medias siguientes: específicamente la contenida en el numeral 3.-consistente en el régimen de presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar que se lleve a cabo el presente proceso penal y no se obstaculice la búsqueda de la verdad, pero con la afirmación de la libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: JORGE ALEXANDER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.421.543, por el delito de ACTOS LASCIVOS Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMTNE VULNERABLE, delitos previstos y sancionados en el artículo 45 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.





DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito ACTOS LASCIVOS Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMTNE VULNERABLE, delitos previstos y sancionados en el artículo 45 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de y en cuanto a los medios de prueba admites todos los medios de prueba presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado, con excepción de las pruebas documentales como son: El Acta de Denuncia y el Acta de Entrevista. SEGUNDO: Este Tribunal ratifica la medidas de seguridad y de protección del ordinal 5º y 6º del artículo 87 de la ley especial. TERCERO: Se le impone al imputado de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 8 días ante las taquillas de la URDD penal. CUARTO: Se declara sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. SEXTO: Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA D AQUARO