REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000665

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DANIEL ALFREDO GOMEZ CHUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.703, de 18 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Soltero, hijo de Dennys Gómez y de María Chuello, fecha de nacimiento 17-03-1990, natural de Cabudare, Estado Lara, residenciado en Colinas del Sur, Sector 4, calle 3, S/N de casa, a 200 metros de la Farmacia de Tarabana, en Cabudare, Estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS CAROLINA JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.460.774. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: DANIEL ALFREDO GOMEZ CHUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.703, los hechos ocurridos el día 25 de febrero de 2008, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial Nro. 03, Comisaría CABUDARE, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara aprehenden al presunto agresor, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, quien en su denuncia expuso: “…el me dice el día de hoy Génesis dame la plata (el cual le venía pidiendo desde el día lunes 23 de carnaval), yo le pase 30bsf, porque la otra parte yo la había gastado y entonces me dijo palabras obscenas…yo le dije que se la estaba pasando para que no me golpeara y se empezó a reír y me dijo que se iba para donde consiguiera plata…regresó como a las 4: 30 pm y me encontró lavándole una ropa y me dijo que le hiciera comida, le dije que se esperara y me dice que me apurara que andaba amargado y le dolía cabeza, yo me fui a hacerle la comida pero le dije que no me gritara mas, que ya estaba cansada de sus gritos, me dijo ¡estas cansadita y así me contestas! y comenzó a golpearme… Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.


DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremio expone: “Todo empezó porque yo venia llegando de Barquisimeto, ella estaba lavando, nosotros tenemos una niña y cuando yo la veo la niña andaba sin franela y ella se golpeó, ella me dijo que ya estaba cansada de esa muchacha, yo andaba con alguien y empezamos a discutir, eso fue todo. En ese momento de la discusión se encontraba mi hermana, la niña, un muchacho, ella y yo. Fue ese día nada más que discutimos, ella estaba amargada y bueno yo también estaba mal porque venía La Fiscal pregunta al imputado y este responde: Leona Rodríguez era la persona que andaba conmigo cuando yo llegue a la casa. Todos vivimos en esa casa, mi mama no estaba en la casa porque mi abuela esta enferma y mi mama a esta cuidando. El inmueble es de mi mama. La Jueza pregunta al imputado: Nosotros tenemos viviendo juntos casi 4 años. Ella trabaja. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oída la exposición de mi representado el cual manifiesta que el inmueble en el cual reside con la víctima pertenece a su mama, por ello la defensa considera que no procede la solicitud de la medida de seguridad y de protección establecida en el ordinal 3º del artículo 87 de la Ley Especial y por lo manifestado en extra audiencia por mi representado la víctima debe estar fuera de la residencia por lo que solicito que le sea impuesto solo las medidas de seguridad y de protección de los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria y especial y en su debida oportunidad la defensa aportara pruebas en beneficio del investigado. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GENESIS CAROLINA JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.460.774, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: DANIEL ALFREDO GOMEZ CHUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.703, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente sobre la estabilidad emocional ó psíquica de la mujer, constituye la violencia psicológica de la misma y no permite su sano desarrollo. El delito de Violencia Psicológica, es concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima.
2. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente en los tipo penales que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: DANIEL ALFREDO GOMEZ CHUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.703, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: GENESIS CAROLINA JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.460.774, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Siendo así, las medidas anteriormente impuestas son suficientes a los fines de resguardar la integridad física y psíquica de la mujer victima, razones por las cuales se decreta sin lugar las demás medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Público. Así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la victima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. CUARTO: Se decreta sin lugar el arresto transitorio contenido en el artículo 87 ordinal 7º de la Ley especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se declara sin lugar la medida de seguridad y de protección del artículo 87 ordinal 3º de la Ley Especial. SEXTO: Se remite al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) a los fines de que reciba charlas sobre Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley especial, líbrese el respectivo oficio a IREMUJER y boleta de notificación al presunto agresor el día que debe comparecer a IREMUJER.. SEPTIMO: Se decreta la libertad condicionada al ciudadano Daniel Alfredo Gómez Chuello, en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

MARIA CAROLINA D AQUARO