REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, nueve (09) de marzo de 2.009.
Año 198º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2000-000020
Demandante: Adela María Piñango, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.854.517, domiciliada en la urbanización Francisco Torres, vereda Nº 41, casa Nº 06, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Demandado: Rubén Darío Riera Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.198, domiciliado en el callejón Riera Silva con Sol de Oriente al lado de Acrílicos García, Carora, Municipio Torres del estado Lara.
Beneficiaria: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
Motivo: Cumplimiento de obligación de manutención. Declaratoria de terminación de la causa y consecuente remisión al archivo judicial.
En fecha 07 de agosto de 2.000, la ciudadana Adela María Piñango, ya identificada, mediante escrito presentado ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó el cumplimiento de la obligación alimentaría de su hijo. En fecha 10 de agosto de 2000, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento del demandado y se ordenó la elaboración de un informe social. En fecha 11 de octubre de 2000, se declaró con lugar la demanda de incumplimiento de pensión de alimentos intentado por la ciudadana Adela María Piñango en contra del ciudadano Rubén Darío Riera Meléndez, se ordenó el pago de lo adeudado desde el año 1997 hasta el día de la sentencia, el cual debía ser depositado en la cuenta de ahorro a nombre del niño.
En fecha 30 de enero de 2001, se declaró sin lugar la solicitud de revisión de sentencia efectuada por el ciudadano Rubén Darío Riera, se confirmó el monto establecido en la sentencia.
En fecha 23 de abril de 2007, la ciudadana Adela María Piñango, solicitó se oficiare al gerente del Banco Industrial de Venezuela, a fin de cancelar la cuenta de ahorro Nº 0003-0069-16-0100089683 y ordenó se archivara el expediente, en la misma fecha se acordó oficiar al gerente del Banco Industrial de Venezuela, para retirar de la mencionada cuenta de ahorro, perteneciente a Rubén Alberto Riera Piñango, la cantidad de Bs. 1.069,14, para que fuere entregado a la ciudadana Adela María Piñango, se ordenó la cancelación de la cuenta y eliminación del correspondiente código.
Este tribunal observa:
Como punto previo:
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avoca al conocimiento del asunto la Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034, de fecha 09 de octubre de 2008, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.
Visto que la presente causa ha finalizado por cuanto la sentencia se encuentra definitivamente firme, no habiéndose ejercido recurso alguno, no existiendo cuenta de ahorro a favor del beneficiario por haber ordenado su cancelación, en fecha 23 de abril de 2007, no habiendo otra diligencia que realizar, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Terminada la presente causa y ordena su remisión al archivo judicial. Carora, 09 de marzo de 2009. Año 198º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO G.
LA SECRETARIA,
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