REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 30 de marzo de 2009
Año 198º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2006-000015
Demandante: Milagros del Carmen Briceño Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.671, domiciliada en la población de Arenales, parroquia Espinoza de los Monteros, municipio Torres del estado Lara.
Demandado: Adolfo Rafael Caruci Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.935.536, domiciliado en la avenida Francisco de Miranda, entre calles Curarigua y Coromoto, municipio Torres del estado Lara.
Beneficiario: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: Aumento de obligación de manutención. Declaratoria de terminación de la causa y consecuente remisión al archivo judicial.
En fecha 15 de marzo del año 2.006, la ciudadana Milagros del Carmen Briceño, ya identificada, mediante diligencia que presentare ante el Juzgado de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, solicitó la revisión de obligación, con fundamento en el artículo 521, literales a, b y c y el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le fuere fijada en la cantidad de Bs. 200.000,00 mensual, asimismo solicitó se le estableciera un 30% de los beneficios devengados por el padre de su hija, tales como ticket, vacaciones, fideicomiso, bonos especiales, utilidades, seguro, entre otros, anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia de su cédula de identidad, constancia de estudio y de residencia de su hija.
En fecha 20 de marzo de 2.006, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó citar al demandado ciudadano Adolfo Rafael Carucí Torres, oficiar al organismo empleador a los fines de que informare sueldo y demás remuneraciones percibidas por el demandado y notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril de 2006, se homologó el convenimiento realizado por las partes y se fijó la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales, a razón de Bs. 30.000,00 semanales, la cantidad deberá incrementarse anualmente en Bs. 10.000,00, además del 50% de los gastos de vestuario, médico, medicinas, educación, recreación y todo lo que requiera la adolescente, se mantuvo la retención del 20% de las utilidades o bonificación de fin de año, y 20% de las prestaciones sociales. Se ordenó la apertura de una cuenta bancaria.
Este Juzgado observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avoca al conocimiento del asunto la Abg. Rosàngela M. Sorondo Gil, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.
Visto que la presente causa ha finalizado por cuanto la sentencia se encuentra definitivamente firme y no se ejerció recurso alguno, se ordena la cancelación de la cuenta de ahorro a favor de la beneficiaria por cuanto se evidencia que no ha habido movimiento y se encuentra con saldo en Bs. 0,00, no habiendo otra diligencia que realizar, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Terminada la presente causa y ordena su remisión al archivo judicial, líbrese el oficio correspondiente. Carora, 30 de marzo de 2009. Año 198º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO G.
LA SECRETARIA,
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