REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 02 de marzo de 2009.
Año 198º y 150º
Nº KP12-J-2009-000035

Solicitante: ZORAIDA RAMONA RODRIGUEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.915.835, domiciliada en la calle Lara numero 09-09, sector Brasil, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Asistida por: PEDRO LUIS ROJAS, con el carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Rectificación de Partidas de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 03 de febrero de 2.009, la ciudadana Zoraida Ramona Rodríguez Torrealba, ya identificada, actuando en nombra y representación de sus hijos la niña y el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente, asistida por el Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de las partidas de nacimiento de sus hijos, por cuanto alega que solo figura su apellido Rodríguez en ambas, solicita autorización para que se repita su segundo apellido en ambas partidas de nacimiento, el cual es Torrealba. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 06 de febrero de 2.009, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se suprimió la realización de la audiencia por resultar inoficiosa, se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25 de febrero de 2009, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.


Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las partidas de nacimiento de la niña y del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, las cuales corren insertas en los folios cuatro (04) y seis (06) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de los referidos niña y adolescente, el segundo apellido de la madre, el cual es: TORREALBA, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de la ciudadana Zoraida Ramona Rodríguez Torrealba, la cual se toma en todo su valor probatorio, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Zoraida Ramona Rodríguez Torrealba, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de la niña y del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), este tribunal, considera que es un derecho de los mismos llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en las partidas de nacimiento de la niña y del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), sus apellidos como: Rodríguez Torrealba.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Zoraida Ramona Rodríguez Torrealba, en representación de la niña y del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Se ordena asentar en las partidas de nacimiento, el segundo apellido de la madre el cual es: Torrealba.

Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en unos de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº. 35, folio 019 fte, de fecha 15 de enero de 1997, por lo que respecta a la de María Fernanda y Nº 342, folio 172 vto, de fecha 22 de febrero de 1.995, por lo que respecta a la de José Rafael. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en las partidas de nacimiento rectificadas conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de marzo de 2009. Años: 198º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.


LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 52-2.009 y se publicó siendo las 11:05 a.m.



LA SECRETARIA






Exp: KP12-J-2009-000035.