REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KH12-S-2007-000020
Solicitante: Marbella Rosalía Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.012.

Motivo: Autorización Judicial.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 01 de junio de 2.007, la ciudadana Marbella Rosalía Rojas, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija, la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), asistida por el abogado Pedro Luís Rojas en su carácter de Defensor Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó autorización judicial para vender un inmueble propiedad de su hija. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, fotocopia del documento del inmueble y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 06 de junio de 2.007, se admitió sumariamente, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público, se ordenó oír a la compradora y se le requirió a la solicitante copias certificadas del documento de propiedad. En fecha 08 de junio de 2.007, la solicitante consignó los documentos en original. En fecha 22 de junio de 2.007, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 09 de octubre de 2.007, se escuchó la opinión de la compradora. En fecha 10 de octubre de 2.007, por medio de auto el Juez 2 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección, ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara. En fecha 26 de febrero de 2.009, este juzgado se avocó al conocimiento de la causa.


Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 09 de octubre de 2.007, sin que la solicitante diera impulso procesal y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de marzo de 2009. Años: 198º y 150º


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. LAURA JUÁREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 62 -2.009, y se publicó siendo las 12:07 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA JUÁREZ














LCGC.-