REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KH12-S-2007-000016
Solicitante: Elisbeht Margarita Morales Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.615.

Motivo: Únicos y Universales Herederos.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 14 de noviembre de 2.007, la ciudadana, Elisbeht Margarita Morales Mosquera, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, los niños (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), debidamente asistida por el Defensor del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Pedro Rojas, presento escrito de solicitud de curador ad hoc a favor de sus hijos por cuanto contraería nupcias. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de la cedula de identidad de la curadora propuesta. Admitida la solicitud en fecha 22 de noviembre de 2.007, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, oír los testigos que presente la solicitante, oír a la curadora propuesta y se le requirió su partida de nacimiento. En fecha 07 de diciembre de 2.007, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 19 de febrero de 2.009, este juzgado se avocó al conocimiento de la causa.


Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 14 de noviembre de 2.007 sin que la solicitante diera impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de febrero de 2009. Años: 198º y 150º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 59 -2.009, y se publicó siendo las 02:25 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA
















LCGC.-