REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KH12-S-2008-000070
Solicitante: Sulexy Marina Nieves Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.007.

Motivo: Curatela.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 22 de enero de 2.008, la ciudadana Sulexy Marina Nieves Sulbaran, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el niño (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) asistida por la Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, solicitó que le fuese nombrado un curador ad-hoc a su hijo por cuanto contraería nupcias. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. Admitida la solicitud en fecha 28 de enero de 2.008, se acordaron una serie de diligencias como, oír a la curadora propuesta, se le requirió a la solicitante su partida de nacimiento y oír a los testigos que presentaría la solicitante. En fecha 06 de febrero de 2.008, la solicitante consigno su partida de nacimiento y en fecha 18 de febrero de 2.008, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 29 de febrero de 2.008, la curadora propuesta acepto el cargo y en fecha 18 de febrero de 2.009, este juzgado se avocó al conocimiento de la causa.


Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 29 de febrero de 2.008 sin que la solicitante diera impulso procesal y faltando requerimientos de los ordenados en el auto de admisión, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de marzo de 2009. Años: 198º y 150º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. LAURA JUÁREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 53 -2.009, y se publicó siendo las 11:50 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA JUÁREZ

















LCGC.-