REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2008-000125

PARTE DEMANDANTE: Joan Gregory Caripa Freitez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.344, debidamente asistida por el abogado Pedro Rojas, en su condición de Defensor Público.
PARTE DEMANDADO: Isis Magdalena Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.633.


MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.


Por escrito presentado el día seis (06) de julio de 2.008, el ciudadano Joan Gregory Caripa Freitez, solicitó se citara a la ciudadana Isis Magdalena Rojas ya identificada, a los fines de que fuese fijado el régimen de convivencia familiar con relación a su hija la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A). En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia fotostática de su cédula de identidad y la partida de nacimiento de la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A). Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de julio de 2.008, se ordenó la citación de la ciudadana Isis Magdalena Rojas y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintidós (22) de julio de 2.008, fue consignada boleta del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En fecha trece (13) de agosto de 2.008, fue consignada boleta notificación de la demandada en la presente causa debidamente firmada. En fecha dieciséis (16) febrero de 2.009, este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.009, se acordó por medio de auto la notificación de los ciudadanos Joan Gregory Caripa Freitez e Isis Magdalena Rojas. Consignadas las boletas y debidamente notificadas las partes comparecieron los mismos el día veinticinco de marzo de 2.009, y expusieron el siguiente acuerdo:
“yo el ciudadano Joan Gregory Caripa Freitez, le suministraré la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,oo), mensuales, como obligación de manutención para mi hija (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), más el 50% de los gastos y un incremento anual de cien bolívares (Bs.100,oo), los cuales le entregaré personalmente a la ciudadana Isis Magdalena Rojas. En cuanto al régimen de convivencia familiar lo planteamos de la siguiente manera: el padre compartirá libremente con la niña, respetando su horario de descanso, estudio y los días domingo y pernoctará en el hogar de su padre un día de la semana a excepción del domingo siempre y cuando la niña así lo desee.”

Estando en el momento de decidir, este juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo hace previa las siguientes consideraciones:

Las normas de los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen entre otras palabras que los acuerdos deben ser homologados por el juez, siempre y cuando no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta que riela al folio cuarenta (40) de autos, donde presentaron el acuerdo los ciudadanos Joan Gregory Caripa Freitez e Isis Magdalena Rojas, de forma espontánea. Así se decide.



DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar e Imparte su homologación al acuerdo suscrito por las partes todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, a razón de cien bolívares (Bs. 100,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de estudio, útiles escolares, vestimenta y todo lo necesario para el desarrollo de la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), cantidad esta que deberá ser entregada personalmente a la madre ciudadana Isis Magdalena Rojas. Asimismo, con relación al régimen de convivencia familiar planteado por las partes queda establecido de la siguiente forma: El padre compartirá libremente con la niña, respetando su horario de descanso , estudio y los días domingos. De igual forma la pernoctará en el hogar de su padre un día de la semana a excepción del domingo tal como se hizo referencia anteriormente y considerando que la niña de su consentimiento. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de marzo de 2.009. Años 198º y 150º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 97 – 2.009 y se publicó siendo las 08:41 a.m.




LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA









LCGC.