EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ISIDRO SEGUNDO PERAZA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.847.516.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AVIANNY GARCIA, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.918.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL NIÑO, Institución Civil sin fines de lucro, constituida según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 30, Tomo 18 del protocolo primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARVIA HELENA MONTES MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.973.


R E S U M E N D E L P RO C E D I M I EN T O

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, la demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar y tampoco dio contestación a la demanda, sin embargo, por tratarse de una persona moral de carácter público que goza de prerrogativas procesales, al respecto de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia No. 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, Similares y Conexos en contra del Instituto Nacional de Hipódromos) no se aplicó mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

Al respecto, se dejó constancia de que una vez vencidos los 5 días a que se contrae el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se remitiría el asunto a los Juzgados de juicio (folio 28).

Vencido el lapso para contestar, sin que la parte demandada consignara el escrito correspondiente el Juzgado de Sustanciación, agregó los medios probatorios promovidos por la parte actora y ordenó remitir el asunto para su distribución entre los juzgados de juicio.

Posteriormente, el asunto fue recibido en este Juzgado Tercero de Juicio el 12 de enero de 2009 (folio 97) a quien le correspondió su conocimiento.
En la oportunidad legal correspondiente esta Juzgadora se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes y fijó la audiencia de juicio para el día miércoles 02 de marzo de 2009 a las 8:45 a.m.

Llegado el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio comparecieron las partes y se dio por inició a la misma, en la cual se declaró terminado el debate y se dicto el dispositivo oral.

M O T I V A

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 02 de marzo de 2009 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor manifestó en el libelo que en fecha 01 de noviembre de 2005 comenzó a prestar servicios personales para la FUNDACIÓN DEL NIÑO, como vigilante y señaló que en fecha 30 de noviembre de 2006 se retiró voluntariamente del cargó que desempeñó.

Asimismo, expresó que laboró para la demandada por un lapso ininterrumpido de un (01) año, que devengó como último salario la cantidad de Bs. 17.000 diarios y que cumplió sus labores en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. a 07:00 de miércoles a lunes.

Al respecto, la representación de la demandada que compareció a la audiencia de juicio negó la demanda en toda y cada una de sus partes y negó la subordinación a legada por el actor, señaló que el mismo era un trabajador eventual que cubría vacantes temporales o suplencias para la fundación pero nunca generó prestaciones sociales, porque hubo interrupción y que en tal sentido en ningún momento hubo continuidad.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- De la existencia de la relación de trabajo:

Con respecto a la existencia de la relación laboral el actor en su escrito libelar señaló que en fecha 01 de noviembre de 2005 comenzó a prestar servicios personales para la FUNDACIÓN DEL NIÑO, como vigilante e indicó que en fecha 30 de noviembre de 2006 se retiró voluntariamente del cargó que desempeñó.

Por su parte la demandada en la audiencia de juicio señaló que el actor era un trabajador eventual que cubría vacantes temporales o suplencias para la fundación pero nunca generó prestaciones sociales, porque hubo interrupción y que en tal sentido en ningún momento hubo continuidad.

La Juzgadora observa que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si este demuestra la prestación del servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo consagrada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar las pretensiones del actor.

En este estado, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la pretensión de la actora la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos de siguiente forma:

Del folio 31 al 43 cursan copias fotostáticas de recibos suscritos por el actor ciudadano ISIDRO SEGUNDO PERAZA, los cuales emanan de la Institución Civil sin fines de lucro demandada FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL LARA, de fechas 06 de diciembre de 2005; 07 de febrero de 2006; 06 de marzo del 2006; 07 de abril de 2006; 05 de mayo de 2006; 19 de julio de 2006; 30 junio de 2006; 05 de septiembre de 2006; 10 de octubre de 2006; 15 de noviembre de 2006 y 06 de diciembre de 2006, los mismos presentan sellos húmedo de la demandada y firma del actor y de la directora de Recursos Humanos.

Sobre dichas documentales se evidencia que la demandada le canceló al actor los pagos correspondientes a suplencias como vigilante eventual, en los períodos comprendidos desde el 01/11/2005 hasta el 30/11/2005; desde el 02/01/2003hasta el 30/01/2006; desde el 01/02/2006 hasta el 28/02/2006; desde el 01/03/2006 hasta el 31/03/2006; desde el 01/04/2006 hasta el 30 /04/ 2006; desde el 01/06/2006 hasta el 30/06/2006; desde el 01/05/2006 hasta el 31/05/2006; desde el 01/07/2006 hasta el 30/07/2006; desde el 01/08/2006 hasta el 31/08/2006; desde el 02/09/2006 hasta el 30/09/2006; desde el 01/10/2006 hasta el 31/10/2006 y desde el 01/11/2006 hasta el 30/11/2006, asimismo se evidencia la mayoría de los servicios prestados por el actor se comprendían por suplencias realizadas entre cuatro y cinco días diurnos y nocturnos, sólo en algunos casos el actor realizó suplencia por un mes completo.
Las documentales anteriores no fueron impugnadas por la demandada por el contrario, a pesar de que fueron promovidas por el demandante fueron invocadas por ambas partes, por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlos valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De tales documentales se evidencia que el actor realizó suplencias a personal de la demandada en períodos y tiempos eventuales prolongándose en algunos casos por un mes completo de trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, observa quien sentencia que la calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

De lo anterior, la Juzgadora observa que con las documentales valoradas, se demuestra la prestación de servicios del actor a favor de la demandada y con ello se activó la presunción de la existencia de la relación, en consecuencia quien juzga declara que en entre el actor y la demandada existió una relación laboral en los términos previstos en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

2. De la naturaleza del trabajo desempeñado por el actor:

Con relación a la naturaleza del trabajo que desempeñó el actor, el mismo señaló en el libelo que prestó servicios como vigilante, de manera continua para la FUNDACIÓN DEL NIÑO.

Por su parte, la demandada en la audiencia de juicio señaló que el actor se desempeñó como un empleado eventual, realizando suplencia a los vigilantes titulares.

A tal efecto, considera la Juzgadora precisar lo que es un trabajador eventual.

El Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.


De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

En el presente caso, de las documentales que cursan en autos se observó que el actor se desempeñó como vigilante eventual, pues efectivamente cubría las faltas de los trabajadores titulares. Así se establece.

Entonces, siendo que el presente asunto quedó demostrada la prestación de servicios, la misma se desarrollo en fracciones de tiempo, en consecuencia se declara que el actor se desempeñó como trabajador eventual conforme a lo establecido en el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

3. De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

Con relación a este punto, la parte actora señaló que la demandada no le había cancelado sus prestaciones sociales que por le correspondía, a tal efecto procedió a demandar los conceptos por: prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT); utilidades; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; salario retenido y el beneficio de alimentación.

Por su parte, la demandada en la audiencia de juicio negó la procedencia de las prestaciones sociales, por cuanto el actor se desempeñó como un trabajador eventual y por tal motivo no le correspondía las prestaciones sociales.

De lo anterior, siendo que el presente asunto quedó evidenciada la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, y que en los recibos de pagos ya valorados cursantes en autos se evidenció que la relación del trabajador eventual se prolongó por más de un mes completo de servicio, se declara que al actor le corresponden los beneficios o bonificaciones sustitutivas previstas en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados establecidos en el Artículo 225 eiusdem, por el tiempo de servicio efectivamente prestado y no por todo el tiempo continuo como lo demando el actor. Así se decide.-

Ahora bien, a los fines de cuantificar los conceptos ordenados a pagar tomando en cuenta que la relación de trabajo que nos ocupa se desarrolló de forma sui generis, pues el trabajador no prestaba servicios sino en determinados lapsos, con interrupciones menores; se declara que le son aplicables las normas sobre contratación a tiempo parcial establecidas en el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

El Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 194.- Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponde al trabajador se considerará satisfactorio cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador.

Nótese que ésta disposición legal sólo resuelve el problema de la fijación del salario, pero obvia los restantes derechos que establece la legislación laboral, como es el caso de las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad, entre otros.
El Artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo dispuesto por la norma de rango legal anteriormente transcrita:

Artículo 107.- Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades de identidad o análoga naturaleza.

Parágrafo Único: Los trabajadores sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.

La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa.


En esta norma, el Reglamento ratifica la licitud de éste tipo de relaciones, pero para la estimación de los “beneficios pecuniarios” debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral.

Así las cosas, debe la Juzgadora determinar cuál es el porcentaje que le corresponde al trabajador por sus servicios, respecto a la generalidad de trabajadores que presta servicios para la demandada, ello en atención al principio de la igualdad establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En aplicación de máximas de experiencia, se considerará que prestan servicios cinco días a la semana, que por 52 semanas que tiene el año, corresponde laborar un promedio de 260 días al año para tener derecho a la totalidad de los beneficios que genera la relación de trabajo.

Por lo tanto, se tomará en cuenta la información de los días efectivamente trabajados según la información que cursa en los recibos de pago analizados para determinar lo equivalente o proporcional que le corresponde al actor por los derechos y prestaciones que se generan anualmente, como vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, en la forma que se determinará en el presente fallo. Así se establece.-

Con respecto a la base de cálculo, la referencia para cuantificar la mayoría de las prestaciones e indemnizaciones laborales es el último salario percibido por el actor en la cantidad de Bs.F. 17 diarios; conforme a lo establecido en el Artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello por la falta de reconocimiento y pago de las prestaciones y beneficios laborales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Las utilidades o participación anual de los beneficios se deberán cuantificar sobre la base de 15 días al año, conforme establece la norma rectora (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable). Las vacaciones y bono vacacional se deberán cuantificar con base a los artículos 219 y 223 eiusdem. Así se decide.-.

Por otro lado, se declaran improcedentes lo demandado por prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo porque el actor no trabajo en forma ininterrumpida por más de tres meses. Así se decide.-

Además, se declaran improcedentes los salarios retenidos demandados porque en autos específicamente al folio 43 cursa recibo de pago de salario al actor por los días laborados entre el período 01- 11-2006 al 30-11-2006 fecha de su renuncia el cual fue consignado por el actor y ya fue debidamente valorado. Así se decide.-

También se declara sin lugar la cantidad demandada por el beneficio de alimentación, porque la actora no demostró que la demandada cumpliera con los supuestos exigidos por la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.-

La parte actora en el libelo solicitó el ajuste por inflación, el cual se declara procedente sobre la cantidad que resulte definitivamente a pagar contado desde la notificación de la demandada hasta la fecha del pago. Así se decide.-

En estos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración las reglas establecidas para cada concepto anteriormente.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara

PRIMERO: Parcialmente con lugar el cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ISIDRO SEGUNDO SEGUNDO PERAZA contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de estas decisión que se dan aquí por reproducidos, que se ordenaron cuantificar por experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos el acuse de recibo comenzará a transcurrir el lapso de 8 días hábiles para que se tenga por notificado y luego se iniciará el lapso para ejercer el recurso de apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 09 de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
NJAV/mfv.-