En su nombre:









PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WILMER RICARDO APONTE PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.249.995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERLINDA OROPEZA, GONZALO RAMOS MIRANDA y NANCY EDINA MIRANDA DE RAMOS, abogados en el ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.095, 62.689 y 44.414.

PARTE DEMANDADA: DOTACIONES MÉDICAS LARENSES, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2.003, bajo el Nº 29 Tomo 54-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WILLIAM PÉREZ y ROSALYN YZARRA VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.879 y 113.833, respectivamente.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 05 de noviembre de 2007, cuando el ciudadano WILMER RICARDO APONTE PIEDRA, ya identificado, presentó solicitud de calificación de despido contra la sociedad mercantil DOTACIONES MÉDICAS LARENSES, C.A., también ya identificada.

La parte actora señaló que en fecha 01 de abril de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, como vendedor a comisión del 1 ½ % ó 3%, hasta el 31 de octubre de 2007 fecha en que lo despidieron injustificadamente.

En este sentido, indicó que trabajó para la demandada por tres (03) años y siete (07) días, en la zona oriental-sur del país, en los Estados Anzoátegui; Bolívar; Delta Amacuro y Monagas, señaló que devengó un salario variable ó promedio de Bs. 4.000.000,00 mensuales.

Asimismo, expresó que cumplió un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. de lunes a viernes, con un vehículo y una vivienda aportada por la sociedad mercantil demandada DOTACIONES MÉDICAS LARENSES, C.A.

Ahora bien, en fecha 07 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de la empresa demandada, la cual quedó notificada en fecha 10 de junio de 2007.

En este orden de ideas, en fecha 27 de junio de 2007 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, donde las partes consignaron los escritos ofertados, tal audiencia se prolongó en reiteradas ocasiones hasta que en fecha 27 de noviembre de 2008, se dio por concluida sin que las partes llegaran a algún acuerdo conciliatorio o mediación alguna (folio 22).

A tal efecto, en fecha 05 de diciembre de 2008, la representación legal de la parte accionada dio contestación a la demanda donde opuso como punto previo la incompetencia por la materia, por cuanto de autos se desprendía claramente que la naturaleza que se discutía en la presente causa era de naturaleza civil, en virtud de que al actor se le otorgó un poder con el único propósito de participar en actos licitatorios de empresas públicas o privadas y para que firmara los contratos con los resultados de la buena pro de los procesos licitatorios.

En este sentido, la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegado por el actor y negó pormenorizadamente cada uno de los alegatos narrados por la parte actora en su libelo.

Visto lo anterior, en fecha 08 de diciembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación remitió el presente asunto a los tribunales de juicio, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2009 (folio 174).

Asimismo, en fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día jueves 26 de febrero de 2009 a las 08:45 a.m.

Llegado el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio se dio por inició a la misma, en la cual se declaró terminado el debate y se dicto el dispositivo oral.

M O T I V A

Realizada la audiencia de juicio y verificado que en el presente asunto se respeto el debido proceso a tenor de lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a continuación se procede a dictar el fallo escrito conforme el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente asunto, vistas las posiciones de las partes se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

1.- Existencia de la relación laboral invocada por el solicitante:

La demandada adujo en la contestación que la relación que existió entre ella y el actor fue de naturaleza civil, por cuanto al mismo se le había otorgado un poder para realizar funciones licitatorias. A tal efecto la demandada opuso la incompetencia por la materia.

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

En este caso, la demandada convino expresamente en la prestación de servicio de la parte actora al momento de reconocer que la relación que los unió fue de naturaleza civil pues al actor se le confirió un mandato para que realizara gestión de negocios (actuara en licitaciones en nombre de la demandada), en consecuencia se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo, lo cual coloca en cabeza de la demandada la carga de probar la naturaleza extra-laboral de dicha vinculación. Así se establece.

En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 24 al 28 cursa copia fotostática de poder otorgado al actor ciudadano WILMER RICARDO APONTE y a otras personas alli identificadas, por el presidente de la sociedad mercantil demandada DOTACIONES MÉDICAS LARENSES, C.A. ciudadano RUBÉN ALIRIO MORALES LOZADA, el cual fue debidamente notariado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 2007. En tal documental se evidencia que la demandada le otorgó un poder al actor con la finalidad de que el mismo pudiera transigir, desistir, convenir, nombrar árbitros y arbitradores de derecho, anunciar recursos ordinarios y extraordinarios y de casación, tachar e impugnar documentos, recibir y cobrar cheques a nombre de la demandada para que fueran depositados en las cuentas bancarias de la empresa in comento, solicitar saldo y movimiento de cuentas a nombre de la demandada ante las instituciones bancarias, entre otras actividades licitatorias.

Con relación a ésta documental la demandada a pesar de que la reconoció realizó observaciones generales con fundamento en que se demuestra que la relación que unió a las partes fué civil; que se le otorgó al actor para la gestión de negocios específicos, porque el actor se desempeña como agente independiente que representa a varias empresas y que en todo caso con tal mandato no se materializó ninguna venta. Por último la demandada señaló que tal instrumento es de naturaleza judicial y que en todo caso debería ser nulo porque el actor no es abogado.

Al respecto la Juzgadora observa que los dichos de la demandada carecen de fundamento alguno pues si bien la gestión fue conferida al actor mediante mandato ello no implica que la misma sea de naturaleza civil, con tal documental se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además, la demandada tampoco demostró que el actor prestara servicios en forma independiente pues en la audiencia de juicio se limitó a consignar una serie de documentales a nombre de otra sociedad mercantil las cuales se declaran extemporáneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriores, y al no haber sido impugnado en forma legal el mandato conferido al actor se le otorga pleno valor probatorio con relación a que demuestra la prestación de servicios del actor a favor de la demandada a tenor de lo previsto 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los folios 29 y 30 cursan copias fotostáticas de acta de control perceptivo y acta de control interno, las cuales presentan sello húmedo del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y firma de la contraloría interna del I.S.P., del jefe de deposito regional del I.S.P. por la sociedad mercantil demandada y por el funcionario del depósito, sobre dicha documental se observa que en fecha 08 de diciembre del 2005, se le hizo entrega a la de material médico quirúrgico y quien se encontraba en representación de la demandada era el actor ciudadano WILMER APONTE.

Las documentales anteriores fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y en vista que la misma es una copia fotostática que emana de un tercero el cual no asistió a la audiencia a ratificar el contenido de la misma, en consecuencia quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los folios 31 y 32 cursan original de factura emitida por la demandada DOTACIONES MÉDICA LARENSES, C.A. y orden de compra emitida por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, tales documentales no se encuentran suscritas por el actor y son copias fotostáticas que no fueron ratificadas por un tercero en la audiencia de juicio, y en vista que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio conforme al Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Del folio 33 al 54 cursa originales de estados de cuenta Nro. 0116-0216-94-0004654234 a nombre del actor ciudadano WILMER RICARDO APONTE PIEDRA los cuales emanan de la entidad bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D). A pesar de que tales documentales no fueron impugnadas por la demandada en forma legal en la Audiencia de Juicio, sus dichos no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto, porque no existe en autos otro medio que sustente y explique la información allí arrojada. En consecuencia quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

Del folio 70 al 170 cursan legajo de documentales promovidas por la parte demandada referente a autorizaciones para debitar cuenta; planillas de deposito en ahorro habitacional; relación de empleados fondo de ahorro habitacional y estados de cuentas emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Tales documentales no se encuentran suscritas por el actor y a pesar de que las mismas no fueron impugnadas en forma legal en la audiencia de juicio éstas no le resultan oponibles; en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

En el presente asunto se encuentra controvertida la existencia de la relación de trabajo entre las partes, pues la parte actora alegó que era un trabajador y la demandada negó la relación invocada señalando que al accionante sólo se le otorgó un poder para actuar en procesos licitatorios con estricta sujeción a la materia civil. En esta decisión, en razón de lo anterior, se estableció la carga probatoria era de la demandada.

Por lo anteriormente expuesto, la demandada no demostró sus dichos pues el sólo mandato no implica que la relación fuere de naturaleza civil, por lo tanto, conforme los criterios reiterados de la Sala de Casación Social siendo que se comprobó la prestación de servicios del actor para con la demandada, se declara que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral, en los términos expuestos por el actor en su solicitud. Así se decide.-

En consecuencia, se declara sin lugar la incompetencia opuesta por la demandada porque el asunto es de naturaleza laboral. Así se decide.-

2.- Calificación del despido y orden de reenganche:

Ahora bien, de las pruebas de autos específicamente del poder que riela del folio 24 al 28 conferido por la demandada al trabajador, se evidenció que el mismo tenía amplia facultades de disposición y administración pues podía transigir, desistir, convenir, nombrar árbitros y arbitradores de derecho, anunciar recursos ordinarios y extraordinarios y de casación, tachar e impugnar documentos, recibir y cobrar cheques a nombre de la demandada para que fueran depositados en las cuentas bancarias de la empresa in comento, solicitar saldo y movimiento de cuentas a nombre de la demandada ante las instituciones bancarias, entre otras actividades licitatorias.

Para decidir, sobre la procedencia de la solicitud del actor la Juzgadora observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 42 establece:

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.


En criterio de quien sentencia, el empleado de dirección se caracteriza porque interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; pero sus decisiones son relevantes, importantes, determinantes, va más allá de la simple administración hasta actos de disposición para el desarrollo de la actividad o negocio al que se dedica la organización laboral a cargo del empleador; así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones; se trata de una representación legal, sin necesidad de poder o mandato expreso, lo que no excluye la posibilidad de que pueda otorgarse dicha representación por vía convencional. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son necesariamente concurrentes, pero al compararlos con lo previsto en el Artículo 50 eiusdem, las facultades de dirección van unidas indisolublemente a la representación.

Con fundamento en lo anterior, en el presente caso la Juzgadora pudo constatar que en el poder otorgado se le atribuyeron entre otras facultades de dirección y de administración. En consecuencia, se declara que el actor se desempeño como trabajador de Dirección. Así se decide.-

Entonces, de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara que el actor no se encuentra amparado en la estabilidad relativa porque se desempeñó como trabajador de dirección. Así se decide.-

Por todos los razonamientos expresados, se declara sin lugar la solicitud incoada por el actor ciudadano WILMER RICARDO APONTE PIEDRA contra la sociedad mercantil demandada DOTACIONES MÉDICAS LARENSES, C.A. Así se decide.-



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la excepción de incompetencia por la materia, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por el actor WILMER RICARDO APONTE PIEDRA contra la sociedad mercantil demandada DOTACIONES MÉDICAS LARENSES, C.A., conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 05 de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria
Abg. Rosanna Blanco Lairet.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m.
La Secretaria
Abg. Rosanna Blanco Lairet.



NJAV/lc