En su nombre:






PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: WILMER DE LA TRINIDAD PEÑA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.260.074.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.180, Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE y MARIELA YANEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.219 y 26.835, respectivamente.




RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

La presente causa se inició por demanda incoada por el actor con motivo del cobro de la responsabilidad establecida en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 560 y 562 de la Ley Orgánica del trabajo y del reclamo del daño moral.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y se remitió a los tribunales de juicio para su conocimiento, como se puede observar la Juzgadora certifica que en el presente asunto se han cumplido los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibido en este tribunal el asunto, previa distribución se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se le ha dado trámite a la evacuación de las mismas, fijando la audiencia de juicio para el día miércoles 01 de abril de 2009 a las 2:00 p.m.

Ahora bien, en fecha 30 de marzo de 2009 (folios 195 al 199) compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó copia del auto de admisión de fecha 23 de marzo de 2009 del Recurso Administrativo de Nulidad ejercido por esa representación en contra de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que certificó que el ciudadano WILMER PEÑA presenta una enfermedad ocupacional.

Luego la demandada, en razón de lo anterior consigna escrito que riela en autos del folio 201 al 216 donde solicita se declare la prejudicialidad en el presente asunto y se suspenda la presente causa hasta tanto exista sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Región.

En razón de lo anterior, tal y como lo ha sostenido el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada con ocasión al Recurso signado con el No. KP02-R-2006-1096 entiende este tribunal de juicio, que la existencia de una cuestión prejudicial se produce en aquellos asuntos conexos con la causa concreta presentada por las partes ante esta juzgadora, que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de juzgados de distinta orden jurisdiccional en el cual pueden suscitarse procesos y decisiones propias.

Así, se observa de los recaudos presentados por la demandada se evidencia que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió el recurso de nulidad presentado por la demandada, con lo cual consta en autos medio de prueba idóneo que sustenta la pretensión de la parte demandada.

En razón de lo anterior, comparte esta sentenciado el criterio del a quem sostenido con relación a que los procedimientos judiciales como proceso lógico y de jurisdiccionalidad, deben ser respetados por el resto de los jueces, además que los datos de la certificación emanada del INPSASEL cuya nulidad se solicita contenidos en el auto de admisión del Tribunal Contencioso, coinciden con los datos aportados tanto por la parte actora como por la demandada en el presente proceso, lo cual evidencia la llamada triple identidad requerida.

Finalmente, también se evidencia que en el presente asunto se encuentra demandada una responsabilidad subjetiva y un daño moral y el Acto Administrativo de efectos particulares que está siendo objeto de una demanda de nulidad, sirve de base a los alegatos de la parte actora. En consecuencia resulta indudable que el efecto futuro de la decisión del contencioso irradia sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la existencia de una cuestión prejudicial, y en tal sentido, ordena la suspensión de esta causa hasta tanto cualquiera de las partes consigne en autos las resultas de la decisión firme dictada con relación al recurso contencioso de anulación incoado bajo el No. KP02-N-2008-446.- Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, el presente proceso queda SUSPENDIDO hasta tanto conste en autos la certificación por Secretaría de que cualquiera de las partes consignó copia certificada de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión perjudicial, luego de lo cual, transcurridos cinco (5) días hábiles, el Tribunal fije respeto de su agenda, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito. Así se establece.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara la Prejudicialidad en la presente causa, en consecuencia se suspende este procedimiento, hasta tanto cualquiera de las partes consigne en autos las resultas de la decisión firme dictada con relación al recurso contencioso de anulación en contra de la certificación emanada del INPSASEL identificada con el No. 105/08 del 09 de abril de 2008.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 31 de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.




Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
SECRETARIA




NJAV/lc.-