REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veintisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000054
ASUNTO : FP11-L-2009-000054

Vista la diligencia de fecha 25 de marzo del año en curso, suscrita por los ciudadanos OMAR ORTEGA PIZZANI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.580 y de este domicilio, quien obra en nombre y representación de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, según consta de Instrumento poder que consigna en original y copia a los fines de su certificación y por la otra el ciudadano OMAR D. MORALES , abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.495 y de este domicilio quien actúa en nombre y representación del ciudadano JUAN MANUEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.386.984, demandante de autos, representación que consta de instrumento Poder que riela en las actas procesales, mediante la cual exponen que cursa por ante el Juzgado Octavo de Sustanciacion Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz causa distinguida con el Nº FP11-L-2008-001324, en la cual en fecha 01-12-2008, ese Juzgado homologo ACUERDO TRANSACCIONAL mediante el cual el accionante de autos, convino en recibir la cantidad de Bs. 38.467.34, declarando al mismo tiempo que quedaban cancelados todos los conceptos por Cobro de Prestaciones Sociales desistiendo de cualquier otra pretensión con ocasión a la relación laboral que existió entre las partes, anexando a la diligencia el referido acuerdo transaccional, y en consecuencia de ello el apoderado del ciudadano JUAN MANUEL CABRERA desiste de la acción (demanda) y del procedimiento en el presente juicio solicitando el archivo del expediente, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayados de este Tribunal)

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De acuerdo a las normativas legales supra transcritas, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, sin que necesite para ello del consentimiento de la parte contraria, pues el desistimiento constituye un acto unilateral de voluntad del titular del derecho por el cual se renuncia o abandona la pretensión que se ha hecho valer en la demanda; empero, debe quien desiste de la demanda, tener capacidad para disponer del objeto materia del litigio.

En el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial imperante en esta materia (vid sentencia de fecha 23/05/2000, Sala Constitucional del TSJ, caso: José Agustín Briceño Méndez, en amparo) no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

No obstante lo anterior es preciso destacar, que revisado el acuerdo transaccional suscrito por el demandante ciudadano JUAN MANUEL CABRERA, en fecha 01-12-2008 por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciacion, mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien haciendo uso de sus facultades declara expresamente que con la cantidad de dinero ofrecidos en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión a la relación laboral que lo unió con la empresa, pudiera ser procedente y que nada mas adeudaría la empresa por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral, Transacción que fue homologada por el Juzgado supra identificado de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 89, ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 1713 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su reglamento, otorgándole el carácter de cosa juzgada y dando por concluido el proceso y por cuanto lo pretendido en este caso fue el pago de los conceptos que forman parte de la transacción homologada, considera quien hoy decide, que el derecho a recibir prestaciones sociales que requería protección, fue concedido; y en consecuencia de ello, procede en este caso, el Desistimiento de la Acción y del Procedimiento, por lo que este JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en tal sentido, queda terminada la acción intentada por el accionante en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. ASI SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN LEDEZMA

La presente decisión, se registró y publicó en su fecha, previo anunció de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN LEDEZMA



JLU/
270309.-