REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRIORIAL PUERTO ORDAZ.
JURISDICCION CONSTITUCIONAL
PUERTO ORDAZ, CUATRO (04) DE MARZO DE 2009
AÑOS 198° Y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2009-000005
ASUNTO : FP11-O-2009-000005
Visto el escrito presentado en fecha 02-03-2009, mediante el cuál la parte querellante procedió a corregir los errores u omisiones delatadas por este Despacho según auto de fecha 13-02-2009, a los fines de llenar los extremos exigidos en el numeral 3) de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y verificado como se encuentra de las actas procesales, la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ VITELIO SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.435.509, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS y YAKIMA VELAZQUEZ DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.859 y 34.430, respectivamente (en lo adelante EL QUERELLANTE), en contra de los ciudadanos JOSE GIL, ARQUIMEDES HIDALGO, ALBERTO MARIN, JESUS ESTABA, ANGEL RIVAS Y RAFAEL SUCRE, en su condición de miembros y representantes del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO EN LA EMPRESA C.V.G. ALCASA, C.A. Y DEMÁS EMPRESAS PRODUCTORAS DEL ALUMINIO Y CONTRATISTAS (SINTRALCASA, C.A.), y los ciudadanos JESUS MARQUEZ, KEILER ARA, SILVESTRE ROJAS, GILBERTO RODRIGUEZ, JOSE LUCES, MARIO VALBUENA, ANGEL GAMBOA, JULIO GARCIA, FELIX ANTILLANO, GILBERTO REVEROL, FREDDY ARIAS, PEDRO TORRES, ANGEL VALERA, JULIO AGUILERA, CARLOS FLORES, JESUS LISBOA, EDUARDO SOLORZANO, CARLOS SOTO, ANGEL BRITO, JORGE NUÑEZ, ANGEL ODREMAN, WILMER NARVAEZ, MARBELIS RODRIGUEZ, MIGUEL FLORES, WILLIAMS VASQUEZ, MAURO LUGO, OSCAR RODRIGUEZ, MANUEL RIOS, EMERSON PUERTA, JOSÉ PUERTA, ROCKY PALACIOS, YOSCARLIS PINEDA, MARIANY TOVAR, YARA GIL, LUIS GUZMAN, LUIS SUCRE, FRANCISCO PEREZ, DOMINGO GONZALEZ, DENISSE GARCIA, AGUSTIN LOPEZ, JOSÉ PALACIOS, ORLANDO ORTIZ Y DANIEL HEREDIA, todos en su condición de Trabajadores y Trabajadoras activos de la empresa C.V.G. ALCASA, C.A. (en lo adelante LOS QUERELLADOS), este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional procede de seguidas a pronunciarse sobre su admisión en los términos siguientes:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Fundamenta la parte accionante en amparo su reclamo, en base a las siguientes consideraciones y aspectos:
1. Que en fecha 02 de febrero de 2009, en horas de la mañana LOS QUERELLADOS, le hicieron entrega de un documento, por el que se le comunicaba la decisión tomada por ellos, “(…) de prescindir de mis servicios como Jefe de la División de Servicios de Logística”, situación ésta que a decir del QUERELLANTE, queda evidenciada de comunicación anexada en original marcada “X1”.
2. Que el documento entregado al QUERELLANTE se encontraba suscrito en lo que respecta a la Organización Sindical SINTRALCASA por los ciudadanos JOSE GIL, ARQUIMEDES HIDALGO, ALBERTO MARIN, JESUS ESTABA, ANGEL RIVAS Y RAFAEL SUCRE, y en lo que respecta a los trabajadores, por los ciudadanos JESUS MARQUEZ, KEILER ARA, SILVESTRE ROJAS, GILBERTO RODRIGUEZ, JOSE LUCES, MARIO VALBUENA, ANGEL GAMBOA, JULIO GARCIA, FELIX ANTILLANO, GILBERTO REVEROL, FREDDY ARIAS, PEDRO TORRES, ANGEL VALERA, JULIO AGUILERA, CARLOS FLORES, JESUS LISBOA, EDUARDO SOLORZANO, CARLOS SOTO, ANGEL BRITO, JORGE NUÑEZ, ANGEL ODREMAN, WILMER NARVAEZ, MARBELIS RODRIGUEZ, MIGUEL FLORES, WILLIAMS VASQUEZ, MAURO LUGO, OSCAR RODRIGUEZ, MANUEL RIOS, EMERSON PUERTA, JOSÉ PUERTA, ROCKY PALACIOS, YOSCARLIS PINEDA, MARIANY TOVAR, YARA GIL, LUIS GUZMAN, LUIS SUCRE, FRANCISCO PEREZ, DOMINGO GONZALEZ, DENISSE GARCIA, AGUSTIN LOPEZ, JOSÉ PALACIOS, ORLANDO ORTIZ Y DANIEL HEREDIA.
3. Que los Jefes de División de Compras y Servicios de Logística recibieron una comunicación en los mismos términos a la recibida por su persona, en la que le notificaban a cada uno de ellos la decisión de prescindir de sus servicios en la empresa, situación esta que a decir del accionante se evidencia de las documentales anexadas al presente escrito en copia simple con las letras “X2” y “X3”, respectivamente.
4. Que la decisión contenida en dicho documento no contiene motivación del acto del cual deviene la misma, por lo que –a su juicio- el referido documento “constituye en sí mismo una amenaza grave del derecho constitucional al trabajo y a la libertad de trabajo”.
5. Que en esa misma fecha ante la División de Asuntos Laborales de la empresa, fue entregada una comunicación por parte de los QUERELLADOS en sus mismas condiciones y caracteres, en las que también se notificaba la decisión de prescindir de los servicios de los ciudadanos JOSE SALAS ( Ficha No. 22343), RAMON COIMAN ( Ficha No. 22335) y ANA KARINA VELÁSQUEZ (Ficha No. 22336), solicitando sus desincorporaciones inmediatas de los sistemas de nómina y la inhabilitación de las fichas respectivas, según se desprende de comunicación anexada en copia simple marcada “X4”.
6. Que al día siguiente a la ocurrencia de tales hechos (03-02-2009), la Junta Directiva de SINTRALCASA, C.A., hizo entrega de una comunicación signada con el No. STA-035-09 al Presidente de la Empresa C.V.G. ALCASA, C.A., mediante la cual le hacen entrega de un listado de firmas recolectadas por los trabajadores y trabajadoras de C.V.G. ALCASA, C.A. “ (…) para prescindir de los servicios de los ciudadanos: JOSÉ SALAS, Gerente de Comercialización; ANA KARINA VELÁSQUEZ, División de Compras; RAMON COIMAN, División de Servicios de Logística, (…)” , según se desprende de comunicación anexada en copia simple marcada con la nomenclatura “X5”.
7. Que en fecha 06 de Febrero de 2009, encontrándose en su lugar habitual de trabajo en el Edifico Administrativo I, Primer Piso, Gerencia de Comercialización, fue informado que en el Edificio Administrativo II, en las Divisiones de Compras y Servicios de Logística, se había presentado un grupo de personas, miembros y representantes de SINTRALCASA, así como también de un grupo de trabajadores y trabajadoras de C.V.G. ALCASA, quienes a juicio del accionante, “(…) lanzando improperios y ejerciendo violencia bajo amenaza de agresiones físicas, habían sacado de sus puestos de trabajo a los ciudadanos ANA KARINA VELÁSQUEZ Y RAMÓN ALFREDO COIMAN, Jefes de las Divisiones de Compras y Servicios de Logística, respectivamente, argumentando que habían ido a hacer efectiva la ilegal carta de despido recibida en fecha 02 de febrero de 2009”.
8. Que en ese momento fue alertado por otros compañeros de trabajo de tal situación y por integrantes de la División de Protección de Planta, quienes argumentando que corría peligro allí, le indicaron que “ (…) tenía que salir de las instalaciones de la empresa, a la cual no he podido regresar a ocupar mi puesto de trabajo por la permanente amenaza de parte de los integrantes del Sindicato, así como de trabajadores y trabajadoras de CVG ALCASA miembros del aludido Sindicato, que en fecha 09-02-2009, en una reunión realizada en la Sala de Usos Múltiples del Edificio Administrativo I de la empresa, habían manifestado que si cualquiera de nosotros tres regresaba a la empresa nos iban (sic) a linchar”, anexando a tales efectos Informe No. IPP/51-09 elaborado por la División de Protección de Planta, dependiente de la Gerencia de Ambiente, Salud y Protección Integral, anexado en copia simple marcado “X6”.
9. Que tales circunstancias le han mantenido fuera de su lugar habitual de trabajo, ante el temor inminente de agresiones por parte de los representantes del Sindicato, así como de los trabajadores y trabajadoras de CVG ALCASA que son miembros del Sindicato.
10. Que tales situaciones representan una amenaza y subsiguiente violación a un derecho que la sociedad ha protegido a través del Contrato Social, y que expresamente ha denominado derecho o garantía fundamental al trabajo y a la libertad de trabajo.
11. Que la conducta imputada a los dirigentes sindicales y al grupo de trabajadores, conculca su Derecho al Trabajo y a la Libertad de Trabajo, conforme a la disposición prevista en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 25, 31 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
12. Que con ocasión a la inminente violación a sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad de trabajo, previstas en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y legitimado como se encuentra por cuanto ostenta la condición de empleado de la Empresa C.V.G. ALCASA, C.A. interpone la presente acción de Amparo Constitucional.
13. Que solicita al Juez Constitucional le ampare en sus derechos al trabajo y a la libertad de trabajo, dado que desde el día 02 de febrero de 2009 ha sido objeto de amenazas de los derechos constitucionales supra mencionados, y que finalmente fueron violentados los días 06 y 09 de febrero de 2009 al tener que abandonar su lugar habitual de trabajo en la prenombrada Empresa Mercantil.
14. Que como consecuencia de todos los hechos narrados “se me restituya inmediatamente en mi sitio de trabajo sin más limitaciones y/o restricciones que las que imponga mi propio cargo así como la Empresa Mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A. (C.V.G. ALCASA,) en su carácter de patrono”.
15. Que el Tribunal Constitucional ordene a los QUERELLADOS, que cesen inmediatamente sus actos hostiles y violentos que atentan no solo contra los derechos conculcados precedentemente señalados, sino contra su incolumidad física y moral.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Ahora bien, antes de entrar a verificar si se encuentran en autos llenos los extremos de Ley para la admisión o inadmisión de la Acción de Amparo bajo análisis, debe previamente esta Juzgadora determinar su competencia para conocer del presente caso.
Es importante traer a colación la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone lo siguiente:
“ Artículo 7 LOASDGC: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, establecida a partir de sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la Acción de Amparo Constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, quedando establecido al respecto lo siguiente:
(...) “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3. -Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” Subrayado del Tribunal.
De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece lo siguiente:
(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En atención al marco legal y jurisprudencial supra transcrito, cabe resaltar que en el presente caso se somete al conocimiento de esta Juzgadora, una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ VITELIO SALAS en defensa de sus derechos constitucionales al Trabajo y a la Libertad de Trabajo, consagrados en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales –aduce- fueron y continúan siendo objeto de lesión por los hechos y/o acciones presuntamente originados por un grupo de trabajadores activos de la Empresa C.V.G. ALCASA, C.A y la Organización Sindical SINTRALCASA representada por algunos de sus miembros, todo lo cual, pone de manifiesto, que la petición formulada por el querellante en el presente caso se encuentra inmersa dentro del ámbito de las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo por las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela; razones por las que, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional debe declararse COMPETENTE por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Establecida de la forma que antecede la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional por razón de la materia, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
A tal respecto, debe esta Juzgadora proceder a revisar primeramente si las peticiones del querellante se encuentran inmersas dentro las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que la admisibilidad del recurso de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier grado del proceso.
En tal sentido, cabe destacar, que el ciudadano JOSÉ VITELIO SALAS interpone ante esta sede judicial la acción de amparo constitucional autónomo, con la finalidad de lograr el restablecimiento de su derecho constitucional al trabajo, así como también de su derecho a ejercerlo libremente, y sin más restricciones que las contempladas en las Leyes de la República. Señala al respecto el accionante, que tales derechos de rango constitucional han sido gravemente lesionados por las acciones ilegítimas ejercidas conjuntamente por la Organización Sindical SINTRALCASA y un grupo de trabajadores y trabajadoras de la Empresa C.V.G. ALCASA, S.A., quienes procedieron a comunicarle por escrito su decisión de desincorporarlo de sus labores habituales, amenazando así –según sus dichos- los derechos constitucionales supra mencionados, siendo finalmente violentados los días 06 y 09 de febrero de 2009 al tener que abandonar su lugar habitual de trabajo en la prenombrada Empresa Mercantil; situación esta que –afirma el accionante- se mantiene hasta la actualidad impidiéndole continuar con el normal desarrollo de las actividades laborales encomendadas por su patrono C.V.G. ALCASA, S.A.
Tales argumentos, ponen de manifiesto que en modo alguno los hechos presuntamente cometidos por los querellados en contra de los derechos constitucionales del ciudadano JOSÉ VITELIO SALAS, han sido objeto de consentimiento y/o aceptación por parte de éste, quien argumenta que solo es la vía excepcionalísima del amparo el mecanismo legal mediante el cual puede lograr la restitución y/o el restablecimiento de las condiciones laborales que disfrutaba en la Empresa C.V.G. ALCASA, S.A. antes de que tuvieran lugar las acciones y hechos que actualmente le impiden continuar ejerciendo libremente sus derecho al trabajo.
Así las cosas, emerge con absoluta claridad para la suscrita, que la presente acción de amparo no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que la misma persigue lograr la restitución de los derechos laborales particulares de rango constitucional consagrados en el artículo 87 de la Carta Magna, que presuntamente le han sido lesionados al ciudadano JOSÉ VITELIO SALAS por los hechos y actuaciones realizados conjuntamente por los trabajadores y trabajadoras de la Empresa Alcasa, S.A. y la Organización Sindical SINTRALCASA, pudiendo además constatar esta sentenciadora que el escrito de amparo constitucional, cumple con los extremos legales de forma a que se contrae el artículo 18 ibidem, pues el mismo contiene los datos indicativos de la identidad del querellante y querellado, así como también sus datos de residencia, la identificación del derecho o garantía presuntamente lesionado, y la relación circunstanciada y narrativa de los hechos, actos u omisiones que motivan la solicitud de amparo constitucional, acompañando además a su solicitud las documentales en las cuales fundamenta sus pretensiones. ASI SE ESTABLECE.
En razón de las consideraciones que anteceden; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz actuando en Sede Constitucional administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano JOSÉ VITELIO SALAS en defensa de sus derechos constitucionales al trabajo y a su libre ejercicio previstas en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra los ciudadanos los ciudadanos JOSE GIL, ARQUIMEDES HIDALGO, ALBERTO MARIN, JESUS ESTABA, ANGEL RIVAS Y RAFAEL SUCRE, en su condición de miembros y representantes del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO EN LA EMPRESA C.V.G. ALCASA, C.A. Y DEMÁS EMPRESAS PRODUCTORAS DEL ALUMINIO Y CONTRATISTAS (SINTRALCASA, C.A.), y los ciudadanos JESUS MARQUEZ, KEILER ARA, SILVESTRE ROJAS, GILBERTO RODRIGUEZ, JOSE LUCES, MARIO VALBUENA, ANGEL GAMBOA, JULIO GARCIA, FELIX ANTILLANO, GILBERTO REVEROL, FREDDY ARIAS, PEDRO TORRES, ANGEL VALERA, JULIO AGUILERA, CARLOS FLORES, JESUS LISBOA, EDUARDO SOLORZANO, CARLOS SOTO, ANGEL BRITO, JORGE NUÑEZ, ANGEL ODREMAN, WILMER NARVAEZ, MARBELIS RODRIGUEZ, MIGUEL FLORES, WILLIAMS VASQUEZ, MAURO LUGO, OSCAR RODRIGUEZ, MANUEL RIOS, EMERSON PUERTA, JOSÉ PUERTA, ROCKY PALACIOS, YOSCARLIS PINEDA, MARIANY TOVAR, YARA GIL, LUIS GUZMAN, LUIS SUCRE, FRANCISCO PEREZ, DOMINGO GONZALEZ, DENISSE GARCIA, AGUSTIN LOPEZ, JOSÉ PALACIOS, ORLANDO ORTIZ Y DANIEL HEREDIA, todos en su condición de Trabajadores y Trabajadoras activos de la empresa C.V.G. ALCASA, C.A; por no ser tal petición contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena en consecuencia la apertura del contradictorio en los términos establecidos por la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la práctica de las siguientes notificaciones:
1) Del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO EN LA EMPRESA C.V.G. ALCASA, C.A. Y DEMÁS EMPRESAS PRODUCTORAS DEL ALUMINIO Y CONTRATISTAS (SINTRALCASA, C.A.) en la persona de los ciudadanos JOSE GIL, ARQUIMEDES HIDALGO, ALBERTO MARIN, JESUS ESTABA, ANGEL RIVAS Y RAFAEL SUCRE, en su condición de querellados en la presente acción de amparo, en la siguiente dirección: Sede de SINTRALCASA, Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, C.V.G. ALCASA, C.A..
2) De los ciudadanos JESUS MARQUEZ, KEILER ARA, SILVESTRE ROJAS, GILBERTO RODRIGUEZ, JOSE LUCES, MARIO VALBUENA, ANGEL GAMBOA, JULIO GARCIA, FELIX ANTILLANO, GILBERTO REVEROL, FREDDY ARIAS, PEDRO TORRES, ANGEL VALERA, JULIO AGUILERA, CARLOS FLORES, JESUS LISBOA, EDUARDO SOLORZANO, CARLOS SOTO, ANGEL BRITO, JORGE NUÑEZ, ANGEL ODREMAN, WILMER NARVAEZ, MARBELIS RODRIGUEZ, MIGUEL FLORES, WILLIAMS VASQUEZ, MAURO LUGO, OSCAR RODRIGUEZ, MANUEL RIOS, EMERSON PUERTA, JOSÉ PUERTA, ROCKY PALACIOS, YOSCARLIS PINEDA, MARIANY TOVAR, YARA GIL, LUIS GUZMAN, LUIS SUCRE, FRANCISCO PEREZ, DOMINGO GONZALEZ, DENISSE GARCIA, AGUSTIN LOPEZ, JOSÉ PALACIOS, ORLANDO ORTIZ Y DANIEL HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, y titulares de la cédula de identidad Nro. 8.963.928, 11.534.097, 8.867.556, 12.653.538, 9.950.652, 8.994.793, 8.975.694, 12.360.998, 8.180.531, 3.380.908, 9.947.807, 8.919.262, 9.908.160, 14.960.286, 10.930.106, 4.037.336, 6.362.171, 9.098.783, 6.880.452, 9.950.024, 8.944.987, 10.391.140, 10.933.299, 9.909.005, 11.510.489, 8.892.761, 11.752.256, 17.337.526, 10.931.972, 12.649.745, 11.410.568, 19.139.849, 17.885.475, 10.693.313, 4.937.919, 5.546.423, 8.898.618, 8.546.286, 15.002.832, 8.288.140, 10.570.438, 4.211.242 y 16.393.747, respectivamente, en su condición de querellados en la presente acción de amparo, domiciliados en la siguiente dirección: Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, C.V.G. ALCASA, C.A..
3) De la Empresa C.V.G. ALCASA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano CÉSAR AGUILAR, en la siguiente dirección: Sede de la Empresa C.V.G. ALCASA, C.A., Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas; notificación que se ordena por considerar este Tribunal necesaria su participación en el proceso a los fines de aclarar los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez, que según el escrito de amparo constitucional presentado por el accionante JOSÉ VITELIO SALAS, los hechos y acciones que dieron lugar a las presuntas violaciones constitucionales se desarrollaron en las instalaciones de la Empresa ALCASA, C.A..
4) Del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO a quien corresponda su conocimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5) De la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Notificaciones éstas que se ordenan, para que concurran por ante este Tribunal en el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Líbrense las boletas de notificaciones, y los oficios dirigidos a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República. Expídanse por Secretaría copias certificadas de la referida decisión, a los fines que sean acompañadas a las boletas y oficios respectivos. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena agregar a los autos procesales, las Instrumentales marcadas con las letras “X1”, “X2”, “X3”, “X4”, “X5”, “X6”, “X7” y “X8”, cursantes del folio 13 al 28 del expediente, que fueron acompañadas por el presunto agraviado como documentos fundamentales de su acción. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la comparecencia en el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional del ciudadano RENE GUTIERREZ, a los efectos que por vía de su testimonio ratifique el informe No. IPP/51-09 anexado en copias simple a la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 87, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 107, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 97 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en los artículos 1, 2, 6, 7, 11, 14, 15, 17, 18 y 26, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º y 150º.
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO DEL TRABAJO,
ABOG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y QUINCE MINUTOS (09:15 A.M.) DE LA MAÑANA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA.
MLGR/04032009
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