REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de Marzo de 2009
Años 198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000827
ASUNTO : FP11-X-2007-000005

Reanudada como se encuentra la presente causa y encontrándose a derecho los ciudadanos IVAN RAMONES y WILMER RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, de profesión abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.619 y 72.640, respectivamente, ambos en su condición de intimantes en el presente expediente, contentivo del juicio por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado en propio nombre por los prenombrados profesionales del derecho, en contra del ciudadano PEDRO CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.252.476, y revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Marzo de 2007, es recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral. Seguidamente, por auto de fecha 21 de Marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, a quien correspondió el conocimiento de la causa, da recibo a la presente demanda, reservándose el lapso para su revisión y pronunciamiento sobre su admisión. Es así, como en fecha 23 de Marzo de 2007, el referido Juzgado de Juicio se pronunció admitiendo la presente demanda, en virtud que el juicio principal en el cual fueron demandados los honorarios profesionales se encontraba en conocimiento de ese Tribunal, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte intimada para su comparecencia al Tribunal, previa certificación por secretaría de su notificación, a los fines de ejercer las defensas que estimase conveniente alegar, conforme a las previsiones legales contenidas en la Ley de Abogados.

En tal sentido, observa la suscrita, que mediante auto fecha 16-04-2007, el Tribunal de la causa exhortó a la parte intimante a consignar la dirección exacta del intimado, a los fines de procurar la practica de su notificación, conforme a lo ordenado en el auto de admisión, pudiendo constatar al respecto la suscrita que la notificación del ciudadano PEDRO CALDERON en modo alguno se practicó efectivamente, en virtud que no fue aportada a los autos procesales su dirección.

De igual modo se desprende de autos, que el presente asunto fue distribuido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, el cual se encontraba para ese momento bajo la rectoría del Juez René Arturo López Ramo y quien por auto de fecha 09-05-2007 procedió a darle entrada a las presentes actuaciones, otorgándole a la parte intimada -previo abocamiento de Ley- el lapso para allanar su competencia subjetiva e instándole a consignar la dirección exacta del intimado, a los fines de practicar su notificación y dar así continuidad al presente juicio.

Así las cosas, tenemos que por auto de fecha 11-10-2007 fue negada expresamente por este Despacho, la solicitud formulada por los intimantes de practicar la notificación del intimado en la persona de los apoderados judiciales constituidos en el juicio principal, decisión ésta que fue objeto de apelación en fecha 15-10-2007, la cual fue oída por el Tribunal de la causa en un solo efecto por auto de fecha 19-10-2007. Cabe destacar al respecto, que la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 11-10-2007 fue declarada IMPROCEDENTE por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, tal como se desprende de las actuaciones contenidas en el cuaderno separado que forma parte integrante del presente expediente signado bajo el No. FP11-R-2007-000458.

En fecha 11-01-2008 la parte intimante solicita al Tribunal de la causa, proceda a ordenar la notificación por carteles de la parte intimada, dado que hasta ese momento había sido imposible lograr su notificación personal, ni por vía de apoderado judicial; solicitud esta que fue negada expresamente mediante auto de fecha 22-01-2008, cursante al folio 157 del expediente. Al respecto, observa la suscrita, que dicho auto fue objeto de apelación por la parte intimante, el cual fue negado expresamente por el Tribunal de la causa en fecha 07-02-2008, contra el cual la parte intimante ejerció el recurso de hecho respectivo.

Asimismo, se observa que la parte intimante en fecha 27-02-2008 señalo al Tribunal de la causa la dirección en la cual practicar la notificación del intimado, requiriendo en esta misma oportunidad su designación como correo especial, a fin de llevar la comisión de notificación respectiva, dado que el intimado se encuentra domiciliado en Ciudad Bolívar; solicitud esta que fue proveída mediante auto de fecha 05-03-2008 suscrito por la abogada DALILA MARRERO en su condición de Jueza Temporal de este Despacho; siendo en fecha 30-04-2008 el abogado intimante IVAN RAMONES juramentado a tales efectos, pudiendo constatar además quien suscribe, que las resultas de la comisión librada no consta en las actas procesales.

Finalmente, es preciso destacar que por auto de fecha 23-01-2009 la suscrita procedió a abocarse al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de los abogados IVAN RAMONES y WILMER RAMIREZ, ambos en su condición de parte intimante, respecto de su abocamiento y a los efectos de la reanudación de la causa al décimo primer (11) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones ordenadas; evidenciándose de autos que la última de ellas se verificó positivamente en fecha 10-03-2009 (ver folio 190).

Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadora señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 3325 de fecha 04 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, dejo establecido lo siguiente:

“ (…) cabe distinguir cuatro posibles soluciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualesquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oida en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
(…)
En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación que surja en juicio contencioso, en cuanto al sentido de la preposición en que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio y ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cuál es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados … han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio …,con ocasión de la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código de Procedimiento Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas. No obstante,, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, relativos al “ Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoada por el Consorcio …, objeto de la reclamación del derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.” Subrayado de este Tribunal.


De la transcripción parcial del fallo que antecede, no cabe dudas para quien suscribe la presente decisión, que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo, interprete y protector de las normas, conforme a la disposición prevista en el artículo 335 de la Carta Magna, consideró que en aquellos casos en que el juicio que da lugar a la Intimación de Honorarios Profesionales haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, enfatizando al respecto la Sala Constitucional, que cuando el juicio ha terminado totalmente, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. Subrayado de este Tribunal.

Así tenemos pues, que el antecedente jurisprudencial in comento, ha sido de igual modo acatado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación vinculante de la doctrina emanada de la Sala Constitucional, siendo oportuno traer a colación que la primera de las prenombradas Salas, en sentencia proferida en el Expediente Nro. AA10-L-2007-000213, de fecha 25 de Septiembre de 2008, Caso Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado Luis Francisco Agustín Butler en contra de la ciudadana Isabel González Gómez, precisó lo siguiente:

“ (…) Al analizar el caso bajo estudio en el marco de los criterios expresados la Sala Observa que, conforme a (sic) señalamiento que hizo el Juzgado duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del 26 de septiembre de 2007 (mediante el cual declaró su incompetencia para conocer la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales), el juicio principal, que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios se intiman, culminó mediante sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2000 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, cuya ejecución fue decretada por ese mismo tribunal, en fecha 25 de marzo de 2001. De allí que considera esta Sala que se ha configurado el último de los supuestos, y por fuerza del referido criterio jurisprudencial, esta Sala Plena declara que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en noviembre de 2005 por el abogado Luis Francisco Butler contra la ciudadana Isabel González Gómez, debe ser tramitada y decidida a través de un juicio autónomo.” Subrayado de este Tribunal.

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actuaciones informáticas contenidas en el Sistema Iuris 2000 en el expediente No. FP11-L-2006-000827, que es la causa principal que dio origen al presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, tenemos que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial en fecha 25-05-2007 dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones y Otros conceptos derivados de la relación laboral interpuesta por el ciudadano PEDRO CALDERON en contra de las Empresas PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES C.A. Y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., decisión ésta en contra de la cual fue ejercido en fecha 28-06-2007 recurso de apelación por parte de la representación judicial de la segunda de las prenombradas sociedades mercantiles, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha 09-07-2007.

Del mismo modo, vale la pena destacar, que tal como se desprende de las actuaciones informáticas contenidas en el Sistema Iuris 2000 en el expediente No. FP11-R-2007-000287, correspondiente al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 25-05-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Sede Judicial, la parte recurrente desiste en fecha 27-11-2007 del recurso de apelación interpuesto en contra de la referida decisión, desistimiento éste que fue homologado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Bolívar en fecha 03-12-2007, siendo en consecuencia remitidas las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de dar continuidad a la causa.

Pudo constatar de igual modo la suscrita de las actuaciones informáticas contenidas en el Sistema Iuris 2000 en el expediente No. FP11-L-2006-000827, que en fecha 16-01-2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ordenó la remisión de la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de dar inicio a la fase de ejecución de la sentencia dictada en fecha 25-05-2007, dado que la misma adquirió firmeza tras el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Empresa demandada en solidaridad.

Así pues, tenemos que correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, quien en fecha 18-01-2008 procedió a darle entrada, a los fines de dar inicio a la fase de ejecución de la sentencia. Sin embargo, vale la pena destacar, que en fecha 18-01-2009 las partes intervinientes en el presente juicio suscribieron Transacción Laboral, que en fecha 23-01-2008 fue debidamente homologada por el Juzgado Ejecutor pasándole carácter de Cosa Juzgada; pudiendo además verificar la suscrita, que en fecha 09-03-2009 el referido Tribunal ordenó el archivo del expediente por considerar que el mismo se encontraba terminado, librando a tales efectos el oficio respectivo al archivo judicial.

Los hechos supra delatados, sin lugar a dudas, ponen de manifiesto para la suscrita, que el Juicio que dio lugar a los Honorarios Profesionales que se reclaman en el presente caso finalizó, no existiendo en consecuencia en los actuales momentos juicio contencioso alguno, o secuela que pudiere derivarse del mismo, todo lo cual permite concluir, que el conocimiento de la presente demanda por Cobro de Honorarios Profesionales corresponde a un Tribunal Civil Competente por la cuantía, tal como establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, en consonancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE. Subrayado de este Tribunal.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, en estricto acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalada en los fallos precedentemente expuestos, y conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la competencia materia de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 ejusdem, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO ES COMPETENTE para conocer del Juicio de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que en nombre propio han incoado los profesionales del derecho IVAN RAMONES y WILMER RAMIREZ, en contra del ciudadano PEDRO CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.252.476, y en consecuencia, DECLINA la competencia del presente asunto al Tribunal (DISTRIBUIDOR) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, razón por la que se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado, una vez se encuentre agotado el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cuál comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive), toda vez, que la parte intimante se encuentra a derecho. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal en quien se declina la competencia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2009.

JUEZA QUINTA DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABOG. MARJORI GARCIA RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 AM).-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. RONALD GUERRA.



MLGR/25032009