REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de Marzo de 2009
197° y 148°
EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001319

PARTE ACTORA: JOSÉ DAVID LIENDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.510.628.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.779.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO, C.A.”

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RICHARD ROJAS, abogado en ejercicio profesional del derecho e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.266.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 14 de agosto de 2008, la parte actora interpuso demanda en contra la empresa “INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO, C.A.”, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se difirió para el día 08 de diciembre de 2008, a la cual dicha empresa no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que se remite el expediente a los Tribunales de juicio dejando constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal el cual le correspondió conocer del mismo y realizar la Audiencia de Juicio, la cual fijó para el 05 de marzo del año en curso, a la cual asistieron ambas representaciones judiciales, difiriendo en esa oportunidad la lectura del dispositivo del fallo de conformidad a lo preceptuado en el articulo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para el quinto día hábil, correspondiendo el día 13-03-2009, es por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Aduce el accionante que ingreso a laborar para la empresa “INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO, C.A.”, desempeñando el cargo de Chofer, desde el 15 de octubre de 2004, hasta 04 de julio del 2005, fecha en la cual la demandada procede a despedir en forma injustificada al trabajador, el 07 de julio del mismo año, el trabajador interpone una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, la cual declaro con lugar dicha solicitud, en fecha 12 de septiembre de 2005, posteriormente en fecha 13 de marzo de 2006, la demandada intenta por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, con suspensión de los efectos del acto administrativo, el cual en fecha 27 de febrero de 2008, el mencionado Tribunal declara la perención de la instancia, por falta de impulso procesal, que el mismo acumulo un tiempo total de servicio de ocho (08) meses y diecinueve (19) días, que su ultimo salario básico diario fue de (Bs. 97,02), y su salario integral promedio fue de (Bs. 101,81, que hasta la presente fecha la demandada no le a cancelado a la accionante sus prestaciones sociales, ni los salarios caídos.
Razón por la cual demanda el pago de los siguientes: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bsf. 3.251,97; por el pago de la diferencia de antigüedad al finalizar la relación de trabajo, la cantidad de Bsf. 1.526,68, por el concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bsf. 143,76, por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bsf. 1.091,44, por el concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bsf. 582,10, por el concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bsf. 1.091,44, por el concepto de la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bsf. 3.053,37, por el concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bsf. 3.053,37, por el concepto de salarios caídos desde julio de 2005, hasta agosto de 2008, la cantidad de Bsf. 60.640,00; para un total de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bsf. 74.434,12).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 249 al 257) de la primera pieza, y con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega que al actor haya comenzado a prestar servicios para la empresa “INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO, C.A.”, en fecha 15 de octubre de 2004, niega que la demandada haya despedido en forma injustificada al ciudadano JOSÉ DAVID LIENDRO, en fecha 04 de julio de 2005, asimismo niega que el tiempo de servicio haya sido de ocho (08) meses y diecinueve (19) días, niega tanto el salario básico, como el salario integral aducido por el actor en su escrito de demanda, de la misma manera niega en forma pura y simple todos los conceptos provenientes de la relación de trabajo alegados por el actor en su libelo de demanda, tales como: antigüedad, diferencia de antigüedad al finalizar la relación de trabajo, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y salarios caídos.
Tal como se señaló precedentemente el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción dejó constancia que la parte accionada contesto la demanda en tiempo útil, por lo que se hace necesario para esta Juzgadora traer a colación la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló al respecto lo siguiente:

“(…) La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”


Al realizar un análisis del criterio anterior trascrito se evidencia que no obstante que la demandada no compareció a la prolongación esta tiene la oportunidad de contestar la demandada, por lo que debe ésta ser apreciada a la hora de establecer la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia la cual revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum).
En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo de forma pura y simple, sin señalar los fundamentos de su negación, contradicción, y rechazo de los conceptos demandados, tal como lo indica el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (Resaltado del Tribunal).
De allí la importancia que tiene para el demandado, hacer en forma clara y determinada la contestación a la demanda, estableciendo con precisión cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada además a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Así, la parte demandada niega rechaza y contradice “tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por el Sr. Liendro, en el Procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales” pero el rechazo de los hechos se realiza transcribiendo cada una de las peticiones contenidas en el libelo de la demanda, sólo para rechazarlo y contradecirlo, sin manifestar siquiera si las mismas fueron canceladas en su oportunidad; sin cumplir en modo alguno con la obligación que la impone ese mismo artículo 135 ibídem, al no expresar los hechos y fundamentos de su defensa. Entre otras palabras, en la contestación de la demanda se niegan los hechos, pero no se dan los hechos o fundamentos del por qué se niegan, por lo que debe entender por admitido todos y cada uno de los conceptos demandados, incurriendo la parte accionada en confesión, es decir, como no realizada la presente contestación. Y así se establece.-
En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa “INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO, C.A.”, quien no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, y quedaron como admitidos los conceptos señalados en su contestación, la confesión revestirá carácter relativo, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Para Arístides Rengel Romberg, ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

“…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

Teniendo en cuenta que la demandada, no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, y quedaron como admitidos los conceptos señalados en su contestación, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y los salarios caídos, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas por lo que tiene que valorarlas a fin de constatar la procedencia o no de de la confesión ficta. Y así se establece.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales que acompañan al libelo de la demanda:

1º corren insertos a los folios del 08 al 17 de la primera pieza, copias simples de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, el cual constituye documento administrativo no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el trabajador había realizado un reclamo previo por vía administrativa, antes de introducir la demanda. Así se decide.
2º Corre inserta a los folios del 18 al 23 de la primera pieza, copias certificadas de expediente judicial N° 11.140, llevado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual constituye documento administrativo no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, fuese perimido, por falta de impulso procesal por parte de la demandada de autos. Así se decide.
3º Corren insertos a los folios del 24 al 47, de la primera pieza, copias de listines de pagos emanados por la empresa “INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO, C.A.”, a favor del actor, los cuales son apreciados como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de su contenido se desprende el salario que devengaba el trabajador, así como lo cancelado por la empresa durante la relación de trabajo. Así se decide.

Documentales que acompañan al escrito de promoción de pruebas:

1º corren insertos a los folios del 65 al 77 de la primera pieza, copias certificadas de providencia administrativa emanada por la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, el cual constituye documento administrativo no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el ente administrativo acordó el reenganche del trabajador, en fecha 12 de septiembre de 2005. Así se decide.
2º Corren insertos a los folios 78 y 79, de la primera pieza, original de listines de pagos emanados por la empresa “INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO, C.A.”, a favor del actor, los cuales son apreciados como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de su contenido se desprende el salario que devengaba el trabajador, así como lo cancelado por la empresa durante la relación de trabajo. Así se decide.
3- Prueba de Exhibición de documentos: Llegada la oportunidad para evacuar este medio probatorio, la parte demandada no exhibió los originales de las instrumentales señaladas, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tienen como ciertos el texto y los datos afirmados por el demandante respecto a tales instrumentos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1º Corren insertas a los folios del 85 al 111 de la primera pieza, copias simples de expediente N° 11140, judicial llevado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue valorado por esta Sentenciadora en el capitulo anterior, referente a las pruebas del actor. Así se decide.
2º corren insertos a los folios del 112 al 200 de la primera pieza, copias simples de expediente administrativo N° 051-2005-01-00821, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz Alfredo Maneiro, el cual fue valorado precedentemente. Así se decide.

3- corren insertos a los folios del 201 al 208 de la primera pieza, copias simples de expediente administrativo N° 051-2005-01-0083, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz Alfredo Maneiro, el cual corresponde a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS SALAZAR, el cual no es parte en la presente causa, en consecuencia dicha instrumental no es valorada por esta juzgadora. Así se decide.
4 Corren insertos a los folios del 209 al 224 de la primera pieza, copias simples del escrito presentado por la representación de la demandada de autos antes el Juzgado del Municipio Caroni del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 04-03-2006, mediante el cual solicita la realización de una Inspección Judicial a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz Alfredo Maneiro, así como copia de la Inspección Judicial realizada a dicha institución, en fecha 05-09-2005, dichas instrumentales constituyen un documento administrativo no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5- Corren insertos a los folios del 228 al 247 de la primera pieza, copias simples del expediente judicial N° 11.140, llevado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue valorado precedentemente. Así se decide.
6- Promovió prueba de informe, dirigida al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, corren insertos a los folios 269 y 270 de la primera pieza resulta de la prueba de informe, de la cual se desprende, que cursan ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo seis (06) asuntos contentivos de Recursos Contencioso de nulidad de Nulidad incoados por la empresa demandada Inversiones y Transporte Cristancho, C. A. contra la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, de igual forma se desprende quienes son los tercero interesados en los respectivos recurso, no coincidiendo ninguno con el demandante de autos, en consecuencia dicha instrumenta no es apreciada por esta juzgadora por no traer nada al proceso Así se decide.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente caso se trata de un cobro de prestaciones sociales y salarios caídos y, vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la accionante durante el proceso, en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar - la cual reviste carácter relativo- teniendo la accionada la carga de desvirtuarla mediante prueba en contrario. Por otra parte, encuentra este Tribunal que del examen en conjunto de todo el material probatorio y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba se observó como ya se dijo, que la accionada no logró desvirtuar los hechos alegados por la actora ni la procedencia en derecho de los conceptos demandados; Queda igualmente establecido el hecho de que la terminación de la relación laboral obedece a un despedido injustificado, tal como se pudo constatar de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en la que se pronuncia el ente administrativo que la misma obedeció a “despido”, quedando firme la decisión del ente administrativo, en virtud de la declaración de Perención del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación de la demandad contra la providencia administrativa, todo ello adminiculado con la prueba documental antes mencionada, aporta a este Juzgadora la certeza para determinar que el despido fue injustificado, menoscabando sus derechos y protección que le concede la ley. Asimismo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. En cuanto a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Tribunal que no logró desvirtuar la empresa demandada la procedencia en derecho del pago de las mismas. En consecuencia, considera esta Juzgadora procedente la pretensión de la del actor en cuanto al pago de Indemnización por Despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En virtud de que el patrono no logró demostrar el reenganche ni el desistimiento de este derecho por parte del actor, ni tampoco demostró el pago los salarios caídos del procedimiento, es un derecho adquirido por el demandante, que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario, ante los Tribunales Laborales, en virtud que ya es un Derecho causado, desde el punto de vista patrimonial, que puede ser reclamado conjuntamente con las prestaciones sociales, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02482, de fecha 09.11.2006 (caso M.S. Pire y otros contra Vigas Metálicas de Venezuela C.A., con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrera). En consecuencia se declara procedente el pago de los salarios caídos demandados. Así se decide
En consecuencia analizara cada uno de los conceptos y montos demandados, sin dejar a un lado que la accionada no probó en realidad nada que le favoreciera, en consecuencia, se tiene por confesa la misma en la presente causa, y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo; Ahora bien de una revisión de los cálculos realizados por la representación de la parte actora en su escrito de demanda, en el cual establece como base de los mismos el salario reflejado en los listines de pago, se condena la cancelación de dichos conceptos en los mismos términos demandados. Así se decide.

En este sentido debe condenarse en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago al ciudadano JOSÉ DAVID LIENDRO por los conceptos precedentemente especificados por un monto de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bsf. 74.434,12), y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara la confección ficta de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentara el ciudadano JOSÉ DAVID LIENDRO, en contra de la empresa “INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO, C.A.”, y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bsf. 74.434,12), por los conceptos señalados precedentemente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de la siguiente manera y en consonancia con los nuevos criterios emanados por la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60-S-2007-002328, de fecha 11/11/2008:
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 131, 151, y 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 108,125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 20 días del mes de marzo de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

DALILA MARRERO
LA SECRETARIA, ABG. MARIANNY GONZALEZ
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la diez y veinte minuto de la tarde (10: 20 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG MARIANNY GONZALEZ