REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO : FP11-L-2008-000749
SENTENCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SILVEIRA ROJAS YELITZA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.051.820.-
APODERADO JUDICIAL: WILMAN MENESES DEVERAS, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 42.232.-
DEMANDADA: RESTAURAN PUNTO CRIOLLO, inscrita ante la oficina de Registro del Municipio Roció del Estado Bolívar el día 19 de Marzo de 2007, bajo el Nº 16, folios 110 al 116, Protocolo Primero, Tomo XII del primer Trimestre del año 2007.-
APODERADA JUDICIAL: JOHANNA BEATRIZ CASTELLANO VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 39.945.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 08 de Abril de 2008, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa RESTAURAN PUNTO CRIOLLO, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual acodaron prolongar en varias oportunidades y en fecha 23 de octubre 2008, no compareció la empresa demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con los Artículos 131 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio, remitiendo el expediente en fecha 01 de octubre del mismo año, señalando que la parte accionada no dio contestación a la demanda, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, realizándose la Audiencia de Juicio el 12 de febrero del año en curso, a la cual sólo asistió la parte actora en consecuencia se declaró la confesión ficta del presente asunto, de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido y la necesidad de valorar las pruebas se difirió la lectura del dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil, cuando fueren las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am), y dictado como fue en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aduce la accionante que ingreso a laborar para la empresa RESTAURAN PUNTO CRIOLLO, desde el 19 de junio de 2001, hasta el día 08 de diciembre de 2007, desempeñándose en el cargo de cocinera, cuando renunció, teniendo en consecuencia un tiempo de servicio de seis (6) años, cinco (05) meses, y diecinueve (19) días, devengando como última remuneración un salario diario de Bs. 20,49.
Razón por la cual demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.198,81; por intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 791,46; por vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y días de descanso incluidos en el periodo de vacaciones (arts. 145, 157, 219, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 2.437,60; por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 2.219,58; menos el anticipo por prestaciones por la cantidad de Bs. 3.800,00; para un total adeudado de CINCO MIL OCHOCIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.847,45).
Como se estableció ut supra la accionada no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda, sin embargo, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:
Como se estableció ut supra la accionada no dio contestación al libelo de demanda, así como tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
<<“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Destacado de la Sala).
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
…
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.>>
De acuerdo a lo anterior el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone la asistencia de las partes al acto de la Audiencia de Juicio con carácter obligatorio, motivo por el cual lo procedente es aplicar la sanción que consagra la ley para la inasistencia del demandado a la audiencia de juicio.
Por su parte la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales y por sujeción de estos principios, se estableció una nueva carga procesal delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral.
Ahora bien, de no comparecer la accionada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión,
En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa RESTAURAN PUNTO CRIOLLO, quien no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda y no asistió a la Audiencia de Juicio, hay que declarar la confesión ficta, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Para Arístides Rengel Romberg, quien señala en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:
“…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, no asistiere a la audiencia de juicio, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)
Teniendo en cuenta que la demandada, no asistió a una prolongación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, así como tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no probó nada que le favoreciere y si no es contraria a derecho la petición del demandante.
Con respecto, al requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas por lo que deberá valorarlas:
ANÁLISIS PROBATORIO
Visto lo anterior procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, realizara la valoración de las pruebas que constan en el expediente.
Pruebas de la parte demandante:
1.-Documentales:
La representación judicial de la accionante en primer lugar, invocó el merito favorable contaste en autos y en especial todos aquellos hechos que la favorezcan, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-
Testimoniales:
Esta prueba fue admitida en su oportunidad legal por este juzgado, pero no comparecieron a la audiencia de Juicio los ciudadanos, Flores Ana, Liseth Torrealba y José Campos, a rendir su testimonio, por lo que nada tiene que valorar este sentenciador al respecto. Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada:
1.- Carta de Renuncia de fecha 21 de diciembre de 2007, marcada con la letra “C”, (folio 73); constancia de ingreso a la empresa de fecha 17 de enero de 2005, marcada con la letra “D” (folio 74); recibos de adelantos de prestaciones sociales, de fecha 01 de septiembre de 2005, 23 de diciembre de 2005, 20 de junio de 2006, 15 de diciembre de 2006, 12 de julio de 2007, y 26 de diciembre de 2007, marcados con las letras “F, G, H, I, J y K” (folios 76 al 81); al respecto de éstas documentales hay que señalar que las mismas son manuscritas, en cuya firma se puede leer “yelitza silveira”, sin embargo, no consta sello de la empresa, ni membrete de ésta, por lo que se hace necesario para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
Para el autor Hernando Devis Echandía, en su Obra Compendio de la Prueba Judicial, Tomo II, en el Sub-título “a) Valor probatorio y fuerza obligatoria del instrumento privado no auténtico.”, pág. 241, “Este documento carece totalmente de valor probatorio contra terceros y entre las partes (excepto el valor de prueba sumaria cuando lleva la firma de dos testigos), lo mismo que de fuerza obligatoria entre éstas y sus causahabientes, puesto que mientras no se establezca su autenticidad (véanse núms. 263-276) no contiene ninguna confesión extrajudicial, de la parte contra quien se aduce ni de su causante y le falta un requisito esencial de toda prueba; ni siquiera sirve para saber si realmente fue otorgado por quien lo firma, ni hay razón jurídica para presumirlo, ni vale como principio de prueba escrita …”.
Por su parte Humberto E. T. Bello Tabares, en su Libro “Las pruebas en el proceso laboral”, págs. 227, 229, 231, señala lo siguiente: para que la prueba documental tenga validez debe ser aportada al proceso en tiempo útil, en forma tempestiva y en caso que requiera de evacuación, tal como sucede en materia de procesos por audiencias, debe ser evacuada en la audiencia de juicio mediante su lectura o parte del mismo, para que de esa manera quede –procesalmente hablando- legalmente incorporada al debate y pueda ser discutida o controvertida y poder así establecer su autenticidad.
En tal sentido, hay que establecer que al no comparecer la accionada a la Audiencia de Juicio, que es la parte quien promueve tales instrumentos privados, no pudieron los mismos ser evacuados y por consiguiente opuestos a la parte actora para su reconocimiento y así determinar la autenticidad de las mismas, en consecuencia este Tribunal no le otorgar valor probatorio alguno de conformidad con los Artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
2.- Acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo, marcada “E” (folio 75), en relación a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo los cuales gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene dada de la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, cuyo valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, quedando demostrado de dicha documental que al momento de la actora establecer el tiempo de servicio la representación de la empresa rechaza únicamente es la fecha de ingreso mas no la de egreso, en consecuencia se tomará como cierto que la relación de trabajo culminó el 22 de diciembre de 2007. Y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con los Artículos 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y quedado evidenciado que la representación de la parte accionada no demostró nada que le favoreciera, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso, y en relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que tal circunstancia deberá ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no de la confesión ficta.
Observa, este Juzgador, que la parte demandante solicita a este Tribunal la cancelación por parte de la empresa demanda Restaurante Punto Criollo, de los conceptos de: antigüedad y sus intereses; vacaciones, bono vacacional, y días de descanso incluidos en el periodo de vacaciones; utilidades; intereses de mora; así como el ajuste por inflación; habiendo quedado establecido en el libelo que la parte actora recibió Bs.F. 3800,00, por adelanto de prestaciones, cantidad ésta que al hacer los cálculos respectivos descontó de la totalidad demandada, teniéndose la misma como cierta dado que la parte accionada no demostró nada que le favoreciera.
Siendo así, hay que establecer que la actora tal como lo señala en el libelo de demanda, ingreso el 19/06/2001 y como se estableció ut supra culminó ciertamente su relación laboral el 22/12/2007, para un tiempo de servicios de 06 años y 03 días. Así se establece.
Con respecto a los conceptos demandados, tenemos que para el cálculo de prestaciones hay que establecer cual era el salario básico, el normal y posteriormente el integral.
En tal sentido hay que establecer el salario a emplear a los fines de realizar los cálculos para cada uno de los conceptos:
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, Exp. Nº AA60-S-2007-000112, estableció:
<
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.
En sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el “salario normal” incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario -ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal”; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos.
Ahora bien, del contenido del escrito recursivo, se observa que la parte recurrente afirma que el salario base de cálculo para el pago de la pensión mensual es el “salario integral”.
En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el “salario integral”, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario normal”-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
Conceptualizados los términos de “salario normal” y “salario integral”, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”; mientras que la prestación de antiguedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al “salario integral”.
Entonces, de conformidad con la normativa legal antes citada, y con el más reiterado criterio de la jurisprudencia, los cuales hace suyo quien aquí decide, las prestación de antigüedad, debe adicionársele al salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, se evidencia de los cómputos de la parte actora con respectó a las utilidades y la alícuota de la misma, ha utilizado treinta (30) días, para el pago de este concepto, a lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 314 de fecha 14/02/2006, ha señalado:
“(…) Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.
En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación.
En virtud de lo anterior, resulta procedente el recurso interpuesto. En tal sentido, pasa la Sala a decidir el mérito del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”
En el caso concreto, este sentenciador después de una revisión pudo observar que no consta prueba alguna que demuestre tal afirmación de la parte actora, por lo que mal puede este Tribunal acordar el pago en base a 30 días, ya que lo procedente en derecho y a lo único a que ésta obligado el patrono por ley es al pago de 15 días de utilidades, dado que no consta su ocurrencia, por lo que se declara improcedente el pago de este concepto en base de 30 días de salario. Así se Decide.-
Visto lo anterior se procede a determinar lo que en derecho le corresponde al actor:
1.- Con respecto a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:
Ingreso: 19/06/2001
Egreso: 22/12/2007
Tiempo de servicios: 06 años y 03 días.
Alícuota de utilidad = 15/ 360 = 0, 041
Alic. de bono vacacional 2001 = 7/360 = 0,019
Alic. De bono vacacional 2002 = 8/ 360= 0,022
Alic. De bono vacacional 2003 = 9/360= 0,025
Alic. De bono vacacional 2004 =10/360 = 0,027
Alic. De bono vacacional 2005 = 11/360= 0,030
Alic. De bono vacacional 2006 = 12/360= 0,033
Alic. De bono vacacional 2007 = 13/360= 0,036
Año Días por año Salario diario Alícuota de utilidad Alícuota de bono vacacional
salario integral prestación de antigüedad
Jul-01
Ago-01
Sep-01
Oct-01 5 4,84 0,198 0,091 5,129 25,645
Nov-01 5 4,84 0,198 0,091 5,129 25,645
Dic-01 5 4,84 0,198 0,091 5,129 25,645
Ene-02 5 4,84 0,198 0,091 5,129 25,645
Feb-02 5 4,84 0,198 0,091 5,129 25,645
Mar-02 5 4,84 0,198 0,091 5,129 25,645
Abr-02 5 4,84 0,198 0,091 5,129 25,645
May-02 5 5,32 0,218 0,101 5,639 28,195
Jun-02 5 5,32 0,218 0,101 5,639 28,195
Jul-02 5 5,32 0,218 0,117 5,655 28,275
Ago-02 5 5,32 0,218 0,117 5,655 28,275
Sep-02 5 5,32 0,218 0,117 5,655 28,275
Oct-02 5 5,81 0,238 0,127 6,175 30,875
Nov-02 5 5,81 0,238 0,127 6,175 30,875
Dic-02 5 5,81 0,238 0,127 6,175 30,875
Ene-03 5 5,81 0,238 0,127 6,175 30,875
Feb-03 5 5,81 0,238 0,127 6,175 30,875
Mar-03 5 5,81 0,238 0,127 6,175 30,875
Abr-03 5 5,81 0,238 0,127 6,175 30,875
May-03 5 6,39 0,261 0,140 6,175 30,875
Jun-03 5 6,39 0,261 0,140 6,175 30,875
Jul-03 5 6,39 0,261 0,159 6,81 34,05
Ago-03 5 6,39 0,261 0,159 6,81 34,05
Sep-03 5 6,39 0,261 0,159 6,81 34,05
Oct-03 5 7,55 0,309 0,188 8,047 40,235
Nov-03 5 7,55 0,309 0,188 8,047 40,235
Dic-03 5 7,55 0,309 0,188 8,047 40,235
Ene-04 5 7,55 0,309 0,188 8,047 40,235
Feb-04 5 7,55 0,309 0,188 8,047 40,235
Mar-04 5 7,55 0,309 0,188 8,047 40,235
Abr-04 5 7,55 0,309 0,188 8,047 40,235
May-04 5 9,06 0,371 0,226 9,657 48,375
Jun-04 5 9,06 0,371 0,226 9,657 48,375
Jul-04 5 9,06 0,371 0,244 9,675 48,375
Ago-04 5 9,81 0,402 0,264 10,476 52,38
Sep-04 5 9,81 0,402 0,264 10,476 52,38
Oct-04 5 9,81 0,402 0,264 10,476 52,38
Nov-04 5 9,81 0,402 0,264 10,476 52,38
Dic-04 5 9,81 0,402 0,264 10,476 52,38
Ene-05 5 9,81 0,402 0,264 10,476 52,38
Feb-05 5 9,81 0,402 0,264 10,476 52,38
Mar-05 5 9,81 0,402 0,264 10,476 52,38
Abr-05 5 9,81 0,402 0,264 10,476 52,38
May-05 5 12,37 0,507 0,333 13,21 66,05
Jun-05 5 12,37 0,507 0,333 13,21 66,05
Jul-05 5 12,37 0,507 0,371 13,248 66,24
Ago-06 5 12,37 0,507 0,371 13,248 66,24
Sep-05 5 12,37 0,507 0,371 13,248 66,24
Oct-05 5 12,37 0,507 0,371 13,248 66,24
Nov-05 5 12,37 0,507 0,371 13,248 66,24
Dic-05 5 12,37 0,507 0,371 13,248 66,24
Ene-06 5 12,37 0,507 0,371 13,248 66,24
Feb-06 5 14,23 0,583 0,426 15,239 76,195
Mar-06 5 14,23 0,583 0,426 15,239 76,195
Abr-06 5 14,23 0,583 0,426 15,239 76,195
May-06 5 15,52 0,636 0,465 16,621 83,105
Jun-06 5 15,52 0,636 0,465 16,621 83,105
Jul-06 5 15,52 0,636 0,512 16,668 83,34
Ago-06 5 15,52 0,636 0,512 16,668 83,34
Sep-06 5 17,07 0,699 0,563 18,332 91,66
Oct-06 5 17,07 0,699 0,563 18,332 91,66
Nov-06 5 17,07 0,699 0,563 18,332 91,66
Dic-06 5 17,07 0,699 0,563 18,332 91,66
Ene-07 5 17,07 0,699 0,563 18,332 91,66
Feb-07 5 17,07 0,699 0,563 18,332 91,66
Mar-07 5 17,07 0,699 0,563 18,332 91,66
Abr-07 5 17,07 0,699 0,563 18,332 91,66
May-07 5 20,49 0,840 0,676 22,006 110,03
Jun-07 5 20,49 0,840 0,676 22,006 110,03
Jul-07 5 20,49 0,840 0,737 22,067 110,335
Ago-07 5 20,49 0,840 0,737 22,067 110,335
Sep-07 5 20,49 0,840 0,737 22,067 110,335
Oct-07 5 20,49 0,840 0,737 22,067 110,335
Nov-07 5 20,49 0,840 0,737 22,067 110,335
Dic-07 5 20,49 0,840 0,737 22,067 110,335
Total por antigüedad: Bs.F. 4.371,55
1.1.-Días adicionales de antigüedad:
De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de seis (6) años, y tres (03) días le corresponden 10 días de antigüedad adicional.
10 días x 22,067 (último salario integral)= Bs.F. 220,7
Para un total por antigüedad de 4.371,55 + 220,7= Bs.F. 4.592,25; cantidad a la cual se deberá restar el monto admitido por la parte actora como cancelado por la empresa, el cual fue de Bs.F. 3800,00; en consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 792,25), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
2.- Vacaciones, Bono Vacacional y Días de Descanso incluidos en el periodo de vacaciones, de conformidad con los Artículos 145, 157, 219, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo:
A este respecto, hay que señalar que la parte actora solicita el pago de estos conceptos, bajo la tesis que se le debieron cancelar quince (15) días hábiles de vacaciones, siete (7) días de bono vacacional, mas los días adicionales remunerados tanto de las vacaciones como del bono vacacional, después del primer año, y además de los días de descanso incluidos en el periodo vacacional, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2389, de fecha 27 de noviembre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, estableció:
“…Ahora bien, demanda el trabajador el pago de “28” días de vacaciones pendientes, al sumar los “15” días hábiles de disfrute + “3” días de descanso y “3” domingos que se encuentran comprendidos en el período + el bono vacacional de “7” días.
Pero ello, a la luz de las normas supra referidas y del reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es improcedente, toda vez que al haber finalizado la relación de trabajo (en el caso que se analiza por renuncia del trabajador) sin haberse disfrutado el derecho en cuestión, el cálculo respectivo no incluye los días de descanso ni domingos; y deben ser calculadas a razón del último salario devengado, conforme interpretación de la Sala de Casación Social en sentencia N° 78 del año 2000 sobre el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que fue esa la voluntad del legislador…”
Visto lo anterior es por lo que este sentenciador declara improcedente el pago de los días de descansos incluidos en el período vacacional.
Por otra parte en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, Caso: Omar Enrique Morillo vs. Coca Cola FEMSA:
“…la Sala considera que el legislador cuando habla en el Título IV, Capítulo V “De las vacaciones”, de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a dos conceptos distintos entre sí, toda vez que por una parte en su artículo 219, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas las cuales si no son disfrutadas, deberán ser canceladas por el patrono al término de la relación laboral; y por otro lado, en el artículo 223, prevé el pago de una bonificación especial para el disfrute de las mismas, por lo que mal podría entenderse que en la transacción laboral, cuando las partes transigieron en el literal d) las diferencias de vacaciones que pudiera adeudar la accionada, también se incluía lo correspondiente al bono vacacional, por estar comprendidas ambas en un mismo beneficio......”
En el presente caso, no se evidencia de autos que tanto las vacaciones como el bono vacacional del trabajador reclamante, hayan sido cancelados en su oportunidad, por la empresa Restaurante Punto Criollo, por lo que se declara procedente el pago de dichos conceptos conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, siguiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0023, de fecha 24 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO que establece lo siguiente:
“(...) De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo…”
Ultimo salario diario: Bs.F. 20,49
Alic. De utilidades Bs.F. 0, 840
Salario normal: Bs.F. 21,33
Vac. Fracc.:
360---------20
180---------X = 10 días
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 2002 15 Bs.F. 21,33 Bs.F. 319,95
Vacaciones 2003 16 Bs.F. 21,33 Bs.F. 341,28
Vacaciones 2004 17 Bs.F. 21,33 Bs.F. 362,61
Vacaciones 2005 18 Bs.F. 21,33 Bs.F. 383,94
Vacaciones 2006 19 Bs.F. 21,33 Bs.F. 405,27
Vacaciones Fracc. 2007 10 Bs.F. 21,33 Bs.F. 213,3
TOTAL Bs.F. 2.026,35
Bono Vacacional:
Ultimo salario diario: Bs.F. 20,49
Alic. De utilidades Bs.F. 0, 840
Salario normal: Bs. 21,33
Bon. Vac. Fracc.:
360---------12
180---------X = 3,5 días
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional 2002 7 Bs.F. 21,33 Bs.F. 149,31
Bono Vacacional 2003 8 Bs.F. 21,33 Bs.F. 170,64
Bono Vacacional 2004 9 Bs.F. 21,33 Bs.F. 191,7
Bono Vacacional 2005 10 Bs.F. 21,33 Bs.F. 213,3
Bono Vacacional 2006 11 Bs.F. 21,33 Bs.F. 234,63
Bono Vacacional Fracc. 2007 6 Bs.F. 21,33 Bs.F.127,98
TOTAL Bs.F. 1087,56
En virtud de lo anterior y dada la circunstancia que la empresa demandada no demostró haber cancelado se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs.F. 3.113,91. Y así se establece.-
3.-Por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En virtud que la empresa demandada no demostró haber cancelado este concepto, se declara procedente, en tal sentido, tenemos que, tal como se estableció precedentemente el mismo será calculado en base a 15 días, debiendo emplear el salario normal de cada uno de los respectivos años que duró la relación laboral.
Salario normal diario:
Sal. Diario Dic. 2002: 5,81 + alic. bon vac 0,127 = Bs.F. 5,937 salario normal.
Sal. Diario Dic. 2003: 7,55 + alic. bono vac 0,188 = Bs.F. 7,738 salario normal.
Sal. Diario Dic. 2004: 9,81 + alic. bono vac 0,264 = Bs.F. 10,074 salario normal.
Sal. Diario Dic. 2005: 12,37 + alic. bono vac 0,371 = Bs.F. 12,741 salario normal.
Sal. Diario Dic. 2006: 17,07 + alic. bono vac 0,563 = Bs.F. 17,633 salario normal.
Sal. Diario Dic. 2007: 20,49 + alic. bono vac 0,737 = Bs.F. 21,227 salario normal.
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Utilidades 2002 15 Bs.F. 5,937 89,055
Utilidades 2003 15 Bs.F. 7,738 116,07
Utilidades 2004 15 Bs.F. 10,074 151,11
Utilidades 2005 15 Bs.F. 12,741 191,115
Utilidades 2006 15 Bs.F. 17,633 264,495
Utilidades 2007 15 Bs.F. 21,227 318,405
TOTAL Bs.F. 1.130,25
Visto que la empresa demandada no demostró haber cancelado, se debe condenar a la misma en la parte dispositiva de este fallo, al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs.F. 1.130,25. Y así se establece.-
La sumatoria de los conceptos acordados por este Juzgado, totalizan la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 5.036,41), monto que en definitiva se condena a pagar a la empresa demandada. Y así se decide.-
Ahora bien, a pesar de que todos los conceptos reclamados por la ciudadana SILVEIRA ROJAS YELITZA DEL CARMEN, resultaron procedentes, debe reiterarse que la presunción de confesión ficta, sólo recae sobre los hechos alegados por el demandante en su libelo, y en virtud de que este Tribunal al momento de determinar la legalidad de los conceptos y montos solicitados pudo constatar que los mismos exceden a los que por Ley corresponde, declara parcialmente con lugar la demanda. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sent. Nº 1968, Exp. Nº AA60-S-2008-000298, de fecha 02/12/2008). Así se decide.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencias prestaciones sociales y otros conceptos, intentara la parte actora SILVEIRA ROJAS YELITZA DEL CARMEN en contra la empresa RESTAURANTE PUNTO CRIOLLO, y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 5.036,41). Y así se decide.-
SEGUNDO: Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, y utilidades), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, y utilidades), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. Así se decide.-
TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 135, 159, 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 04 días del mes de marzo de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11: 40 a.m.).-
LA SECRETARIA,
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