REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO : FP11-L-2008-000431.

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RANGEL DE JESUS LEAL GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.069.886.-
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO CARO PORRAS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.862.-
DEMANDADA: SERVICIOS DE INGENERIA Y MANTENIMIENTO (SIMACA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Diciembre de 1976, inserto bajo el Nº 26, Tomo C-34, y posteriormente reformados sus estatus en varias oportunidades siendo la ultima de ellas, la debidamente inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 03 de Junio de 1997, inserta bajo el Nº 43, Tomo A-51.-
APODERADA JUDICIAL: KARINA SCANNAPIECO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 94.329.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aduce la representación judicial de el ciudadano RANGEL DE JESUS LEAL GONZALEZ, que éste ingreso a laborar para la empresa SERVICIOS DE INGENERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SIMACA), en fecha 16 de enero de 2007, prestando servicios en forma personal y directa según contrato de trabajo para una obra determinada, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Labores, cuya duración fue hasta el 20 de abril de 2007, no obstante en fecha 25 de abril del mismo año, le es renovado el contrato de trabajo para una obra determinada con la misma empresa arriba mencionada, ejerciendo el mismo cargo, este ultimo contrato es a favor de Orinoco Irons, el cual tendría una duración de ocho (8) meses continuos, es decir, desde el 25 de abril de 2007, el 31 de diciembre de 2007, el cual se efectuaría en la ciudad de Puerto Ordaz, en un horario comprendido de ocho (8) horas diarias de Lunes a Viernes, y devengando un salario mensual de dos mil cien Bolívares (Bs.F. 2.100,00), y un salario diario de setenta bolívares (Bs.F. 70,00).
Que la empresa SIMACA, en fecha 30 de junio de 2007, culmina de forma unilateral el contrato de trabajo, el cual duró un lapso de dos (2) meses y cinco (5) días, incurriendo el patrono en lo preceptuado en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita a la empresa demandada la entrega de las planillas 14-02 y 14-03, así como la constancia de trabajo.
Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: según lo dispuesto en el Articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por daños y perjuicios, la cantidad de Bs.F. 12.000,00; por antigüedad la cantidad de Bs.F. 3.150,00; por utilidades la cantidad de Bs.F. 700,00; por vacaciones la cantidad de Bs.F. 700,00; menos adelanto de las prestaciones la cantidad Bs. 849,00; para un total de QUINCE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 15.701,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la accionada, en su escrito de contestación admite como cierto que el demandante de autos presto servicio para la demandada, desde el 16 de enero de 2007, ocupando el cargo de Supervisor de Laborales, con un último salario de Dos mil cien bolívares (Bs.F. 2.100,00).
Que fue contratado mediante dos (2) contratos para dos (2) obras obra determinadas distintas, la primera ejecutada en la ciudad de Morón Estado Carabobo, denominada SUM. PERS. AMONIACO 2007, y la segunda en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, denominada ORINOCO IRONS.
Y que prestaba servicios para una obra determinada de lunes al viernes en una jornada diaria de ocho (8) horas.
Por otro lado, negó, rechazo y contradijo que se le haya renovado el contrato de fecha 16 de enero de 2007 al 20 de abril de 2007, ya que lo cierto era que el mismo se extinguió en esa fecha, por haberse terminado la obra para la cual fue contratado, y que a partir del 25/04/2007, nació una nueva relación igualmente para una obra determinada
Negó que el último contrato fuera por un lapso de ocho (8) meses, ya que lo cierto es que la relación de trabajo que unió al actor con la empresa fue para una obra determinada.
Negó, rechazo y contradijo, que haya sido despedido sin justa causa; que haya que cancelarle la indemnización estipulada en el Articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa le adeude pago de salario alguno desde el 01/07/2007 hasta el 31/12/2007.
Igualmente negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la parte demandante en su libelo de demanda, y el salario.

MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 18 de marzo de 2008, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 25 de marzo del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”



Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 611, de fecha 06 de mayo de 2008, Exp. Nº 07-798, con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, caso: Javier Antonio Zambrano Aponte contra Empresa de Trabajo Temporal Quest 777, C.A, estableció:

“(…)Ahora bien, en relación con la forma de dar contestación a la demanda, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece que el demandado, debe determinar con claridad cuáles hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, pues se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Sobre los requisitos de la contestación a la demanda y la distribución de la carga de la prueba, esta Sala, en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., ratificada entre otras sentencias, en la N° 244 de fecha 10 de abril de 2003, señaló que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, toda vez que, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso…”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.
Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, y visto lo anterior evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar el tipo de contrato que rigió la relación laboral, es decir, si era para una obra determinada o por tiempo determinado, para posteriormente establecer cuando concluía el mismo, y así verificar la procedencia o no de la indemnización del Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la antigüedad, de las vacaciones y de las utilidades. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEJA ESTABLECIDO.-
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
1.1.- Liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al período 16/01/2007 al 20/04/2007 (folio 32), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que de la misma se puede deducir los conceptos y montos cancelados por la empresa SIMACA. Así se establece.-
1.2.-Contrato de trabajo para obra determinada (folios 33 al 35), en cuanto a esta instrumental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que es un contrato para una obra determinada, ya que así lo señala, además de estar fundamentado en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, en su cláusula primera expresa que el ciudadano Leal Rancel se obliga a prestarle a la empresa sus servicios personales en la obra en construcción LOT Orinoco Irons, a ejecutarse en Puerto Ordaz, la cual consta de una fase, y que dicha obra tiene previsto iniciarse el 25/04/2007; igualmente en la cláusula octava señala que la duración del contrato será por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la fase de la obra LOT Orinoco Irons; para finalmente en su cláusula novena establecer que el “…trabajador declara expresamente que esta en conocimiento de que su contrato puede y va a concluir con antelación a la culminación total del proyecto, sin que ello implique necesariamente la conclusión del mismo, vale decir, que acepta que este CONTRATO y los servicios que por el se obliga a prestar, puede finalizar en la medida en que valla progresando y culminando los trabajos, tareas, labores y/o actividades dentro del Proyecto o fase o etapa del mismo…”. Así se establece.-
1.3.- Recibos de pagos (folios 36 al 41), a estas instrumental se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprenden los conceptos y montos que le fueron cancelados durante la realización de sus labores en la obra Orinoco. Así se establece.-
1.4.-Carnet de identificación del actor (folio 42), al cual este Juzgado no le otorga valor probatorio ya que no aporta nada al punto en controversia. Así se establece.-
1.5.-Registro de personal (folio 43), en referencia a esta documental hay que señalar que a pesar que al momento de su evacuación la representación judicial de la demandada no hizo observación alguna sobre la misma, este Tribunal pudo verificar que de ella se desprenden los datos del actor, así como la fecha de ingreso (25/04/2007) y en cuanto a la fecha de egreso la misma no se puede leer, lo cual es un punto controvertido en la presente causa, por lo que se hace necesario establecer que la presente prueba carece de eficacia probatoria, en tal sentido de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
1.6.-Solicitud de apertura de cuenta al banco BBVA BANCO PROVINCIAL, (folio 44), a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la presente controversia. Así se establece.-
1.7.-Recibo de pago de Liquidación, y cheque emitido a nombre del actor girado contra el Banco BBVA BANCO PROVINCIAL, (folios 45 y 46), en relación a éstas documentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.8.-Cuenta individual de fecha 19 de abril de 2008, (folio 47), al respecto de esta documental este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Prueba de Exhibición:
Con respecto a esta prueba, la parte demandada señalo al tribunal que las mismas constaban a los autos, por lo que este Tribunal entiende con ello que admite lo señalado por la parte actora para cada una de las documentales. Así se establece.-
Prueba de Informes:
La misma fue admitida por este tribunal, pero solo constan las resultas del Banco Provincial, a la cual la parte demandada no hizo ninguna observación, sin embargo, no se le otorga valor probatorio alguno, en razón que no aporta nada a los fines de resolver la presente causa de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte Demandada:
Promovió el mérito favorable de los autos, con relación con ésta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-
Documentales:
1.1.- Contrato de trabajo por obra determinada, de fecha 16 de enero de 2007, (folios 51 al 53) al cual se le otorga todo el valor probatorio que de él emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Planilla de liquidación del ciudadano Leal Rangel, cursante al folio 54, en cuanto a esta instrumental hay que señalar que ya fue precedentemente valorada. Así se establece.-
1.3.-Contrato de trabajo para obra determinada SIMACA, C.A., (folios 55 al 57), al respecto hay que señalar que esta documental ya fue precedentemente valorada. Así se establece.-
1.4.-Recibo de pago de liquidación (folio 58), el cual fue precedentemente valorado. Así se establece.-
1.5.-Acta de recepción de obra, (folio 59), este Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la misma fue impugnada por la representación de la parte demandante, en vista que la misma es una prueba proveniente de un tercero quien no compareció a juicio para su ratificación. Así se establece.-

Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba, a pesar de llegar su resultas, la misma no es valorada dado que la empresa Orinoco Irons, no da respuesta alguna manifestando que no entendía lo solicitado, por lo que este Juzgado la desecha. Así se establece.-
Prueba Testimonial:
Al respecto, no comparecieron los ciudadanos Camilo Madrid, Armando Parra, e Ingrid González, a rendir su testimonio, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.-
Prueba Testimonial a los efectos de la ratificación de documento privado:
En este sentido, este Tribunal debe señalar que no compareció el ciudadano José Barrios, para la ratificación del documento privado, por lo que este Juzgado nada tiene que valorar. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide analizar lo siguiente:
Observa este sentenciador, que la parte demandante reclama en su escrito de demanda, la diferencia de los conceptos antigüedad, utilidad, vacaciones y e indemnización comprendida en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundándose que el mismo fue contratado por un contrato a tiempo determinado, que iniciaba en fecha 25 de abril de año 2007 hasta el 31/12/2007, a su vez alega la parte demandada, que el contrato era para una obra determinada, y dado que culmino la misma cesaron sus funciones por no requerimiento.
En este sentido, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes a los autos, verifica este sentenciador que del contrato de fecha 25 de abril del 2007, a ejecutarse en la empresa Orinoco Irons en la ciudad de Puerto Ordaz, quedo demostrado en su cláusula octava que la duración del mismo, será por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la fase de la obra identificada, es decir, la ejecutada en la empresa Orinoco Irons, ubicada en Puerto Ordaz, mas adelante se puede lee del contrato en su cláusula novena lo siguiente “…El presente contrato regirá desde la fecha prevista en este contrato y terminara de pleno derecho, cuando estuviese concluido la labor y/o porcentaje o fase de la obra para lo cual ha sido contratado dentro de la totalidad del proyecto. El trabajador declara expresamente que esta en conocimiento de que su contrato puede y va a concluir con antelación a la culminación total del proyecto, sin que ello implique necesariamente la conclusión del mismo, vale decir, que acepta que este CONTRATO y los servicios que por el se obliga a prestar, puede finalizar en la medida en que vaya progresando y culminando los trabajos, tareas, labores y/o actividades dentro del proyecto o fase u etapa del mismo…El contratado expresamente reconoce y así lo acepta, que el CONTRATO que lo vincula con la empresa es un CONTRATO PARA UNA OBRA DETERMINADA, el culminara una vez verificado y cumpliendo la labor para lo cual ha sido contratado…”
Una vez analizado el contrato de trabajo, se puede establecer claramente que efectivamente el ciudadano Rangel Jesús Leal, fue contratado para una obra determinada, y así fue aceptado por él al momento de suscribirlo (folio 57), así pues, el actor estaba en total conocimiento para que fue contratado, y que la duración de la prestación de sus servicios, solo dependía de la finalización de la fase u obra para la cual fue empleado, aunado a que no existe a los autos ninguna prueba que permita inferir a este sentenciador que tanto la parte actora como la accionada hubieren tenido la intención por lo menos en un principio de mantener la relación laboral hasta el 31 de diciembre del 2007.
Por lo que, este sentenciador llega a la conclusión que el contrato que rigió la presente relación de trabajo fue para una obra determinada, el cual concluía al terminar la fase Nº 1 la cual es para la cual fue contratado el actor, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la presente acción, dado que las diferencias reclamadas se fundamentan en el tipo de contrato y la duración del mismo. Así se decide.-

DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION, intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que demandara el ciudadano, RANGEL DE JESUS LEAL GONZALEZ, en contra de la empresa SERVICIOS DE INGENERIA Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA (SIMACA).
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 72, 135, 159, 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 31 días del mes de marzo de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:20 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA