REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO : FP11-L-2008-000409.
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ALVARO ENRIQUE ARZOLAY GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.982.153.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE HURTADO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.017.-
DEMANDADA: TECNICA DEL ACERO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 11 de noviembre de 1980, bajo el Nro. 12, Tomo A-11.-
APODERADA JUDICIAL: CLAUDIA RIZZI ALBORE, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 33.386.-
CAUSA: ACCIDENTE DE TRABAJO.-
DE LA PRETENSION
Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado ALVARO ENRIQUE ARZOLAY GUERRA, presto sus servicios para la empresa TECNICA DEL ACERO, C.A., ocupando el cargo de ayudante mecánico, devengando un salario diario de Bs.F. 28,96.
Que el día dieciséis (16) de enero del año 2005, cuando el actor se encontraba realizando sus labores ordinarias como Ayudante de Mecánico, en una jornada de trabajo en el turno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., cuando se encontraba en la Mezanine del Reactor T4, modulo I, tren 04 de la empresa ORINOCO IRON, C.A., realizando ajuste de tortillería en el Main Raiser, aproximadamente a las 6:00 AM, manipulando una señorita mecánica, las cadenas de la misma se atascaron en el piso, ocasionándole la perdida del equilibrio y la caída sobre la señorita golpeándose la rodilla derecha.
Que en virtud que después de ocurrir la caída este podía movilizarse por sus propios medios, porque la molestia generada era menor, el mismo se retiro del sitio de trabajo al concluir su jornada laboral.
Sin embargo, al llegar a su residencia el trabajador comenzó a sentir un dolor que fue aumentado en la medida que trascurrió el tiempo, por lo que debió solicitar asistencia medica, que amerito reposos médicos prolongados.
Que el día 19 de Enero de 2005, el trabajador es atendido en la clínica ICEA GUAYANA C.A., por el Dr. Miguel Ángel Millán Alcántara, quien luego del examen correspondiente deja constancia que el trabajador presentaba “RUPTURA MENISCO INTERNO RODILLA DERECHA POST TRAUMATICA-HIDROARTROSIS POST TRAUMATICA-RUPTURA DEL LIGAMENTO CRUZADO ANNTERIOR RODILLA DERECHA, ordenando reposo medico desde el 17 de enero hasta el 17 de febrero de 2005.
Que en fecha 14 y 15 de septiembre de 2005, el trabajador demandante asistió a consulta medica en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estado Bolívar, Amazona y Delta Amacuro, donde fue objeto de Evaluación Medica por el Departamento de Medicina Ocupacional, la cual fue registrada en ese servicio bajo la historia Nº 0371-05, determinándose que el trabajador presenta HIDROARTROSISI EN RODILLA DERECHA POST-TRAUMATICA.
Que en fecha 22 de noviembre de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazona y Delta Amacuro, actuando en el marco de sus competencias y después de cumplir con el procedimiento Administrativo correspondiente emite certificación, mediante la cual se determina que el demandante Alvaro Arzolay, presenta hidroartrosis en rodilla derecha post-traumática y en consecuencia presenta limitación funcional para la flexotensión de rodilla derecha como secuela de accidente laboral; que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, para realizar actividades que requieran subir y bajar escaleras, o flexo-extensión repetitiva de rodilla derecha, como secuela del accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 16 de enero de 2005.
Que en virtud de todo lo anterior procede a demandar los siguientes conceptos: por indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 8.031,00; por indemnización establecida en el ordinal 4º del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs.F. 52.852,00; por daños y perjuicio de conformidad con el articulo 1,185 de Código Civil o indemnización por daño moral la cantidad de Bs.F. 200.000,00; por lucro cesante la cantidad de Bs.F. 15.000,00; para un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 275.883,00).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
La representación de la demandada, alega la defensa perentoria de prescripción, de conformidad con el Articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que a los efectos del computó del referido lapso de prescripción, se deberá tomar en consideración la fecha de la ocurrencia del accidente, que el actor alega como generador de la patología que aduce padecer.
Resalta que el actor demando a la empresa el 05 de marzo de 2008, siendo que el lapso se cumplió el 16 de enero de 2007 y para la fecha de notificación, ya habían trascurrido más de tres (3) años, desde la fecha del accidente (16 de enero de 2005), por lo que se encuentra evidentemente prescrita la acción, en razón que no la interrumpió de acuerdo a lo establecido en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.
Por otro lado negó y rechazo de forma pormenorizada todas y cada una de las pretensión del actor.
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 10 de marzo de 2009, y de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando la complejidad del asunto debatido este Tribunal difirió la oportunidad de dictar la parte dispositiva de la sentencia para el quinto día hábil siguiente, y dictada en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 eiusdem, de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar este Juzgador que teniéndose por admitida la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio y culminación de la misma, aparecen controvertidas las demás circunstancias alegadas por la parte actora, así como las defensas opuestas por la representación judicial de la demandada, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, y declarada la procedencia o no de tales defensas, pasar a resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas hay que señalar que el actor demanda de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que entró en vigencia el 26 de julio de 2005, y el accidente ocurrió el 16 de enero del año 2005, cuando se encontraba vigente todavía la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, por lo que se hace necesario determinar cual debe ser aplicada en el presente caso, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 315, de fecha 17/03/2009, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificó el siguiente criterio:
“(…) de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización; en consecuencia, la Ley a ser aplicable en este caso concreto es aquella vigente para el momento de la constatación de la enfermedad profesional, lo cual ocurrió el 30 de mayo de 2005, fecha del referido informe médico emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se diagnosticó: Lesión de trauma acumulativo profesional que compromete columna cervical, codos y manos, a predominio derecho dominante, epicondilitis profesional de codo derecho, tendinitis universal del codo y muñeca derecha.
De manera que, para la referida fecha aún se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, y es ésta en su artículo 33 la que corresponde aplicar en la presente causa, toda vez que la ley actualmente vigente comenzó a regir el 26 de julio de 2005…”(Negrillas del Tribunal).
Visto lo anterior en el presente asunto se debe aplicar entonces es la ley que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia del accidente, es decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986. Así se decide.
Por otro lado, habiéndose determinado ya, cual es la ley a aplicar, debe entonces proceder quien aquí decide a verificar la defensa de prescripción alegada por la accionada.
En cuanto al momento que debe ser tomado en cuenta a los fines de establecer cuando inicia el lapso de prescripción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 131, de fecha 17/02/2009, criterio éste por demás reiterado estableció:
<<(…)El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Considera la Sala que la recurrida constató correctamente que la pretensión de la demanda era la indemnización por accidente de trabajo y examinó si a partir de la fecha del accidente hubo algún acto capaz de interrumpir la prescripción, concluyendo que no se interrumpió la prescripción y que desde la fecha del accidente hasta la fecha de introducción de la demanda transcurrió un lapso mayor a los dos años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual no incurrió en falsa aplicación del mencionado artículo.
Con base en las precedentes consideraciones, se declara improcedente la denuncia…”
Por otro lado en lo que se refiere a los actos capaces de interrumpir dicho lapso de prescripción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de enero de 2007, Exp. N° AA60-S-2006-1438, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, asentó el siguiente criterio:
“(…)Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Al respecto, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, en el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente -antes de expirar el lapso de la prescripción-, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso….”
Tal como se dejo plasmado en las sentencias ante trascritas, el inicio para computar el lapso de prescripción en el caso de accidentes de Trabajo, es a partir de la ocurrencia del mismo, y no de la certificación de la incapacidad, según lo dispone el Articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el hecho generativo de dicha incapacidad viene dado u originado del accidente sufrido, y como secuela posteriori la incapacidad padecida.
Así pues, observa este juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el accidente de trabajo, tuvo lugar en fecha 16 de enero de 2005, según Acta del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada declaración de Accidente, marcada “3 y 4” folio 76 y 77 de la primera pieza, y que la demanda fue interpuesta en fecha 05 de marzo de 2008, y la empresa fue notificada en fecha 26 de Junio de 2008, es decir, que desde que ocurrió el accidente de trabajo, hasta la introducción de la demanda ya habían transcurrido mas tres (03) años, superando con creces el lapso perentorio de dos (02) años que estipula el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste a los autos que la parte demandante haya realizado acto capaz de interrumpir dicho lapso por alguno de los medios establecidos en los articulos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, intentada por accidente de trabajo, que demandara el ciudadano ALVARO ENRIQUE ARZOLAY GUERRA, en contra de la empresa TECNICA DEL ACERO, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: El Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de lo debatido, dada la declaratoria anterior.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, a los 23 días del mes de marzo de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA
ABG. MAGLIS MUÑOZ
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. MAGLIS MUÑOZ.
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