REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veinte (20) de Marzo de 2009

EXPEDIENTE: FPO2-S-2008-006558
PARTE OFERIDA: JOSE RAFAEL MALPICA. Cedula Nro 10.041.642.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: GRANADA FLORIMER CORDOVA MADRID, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.651. Cedula Nro. 17.381.142.
PARTE OFERENTE: GRANITOS DEL ORINOCO S.A.
APODERADOS DE LA OFERENTE: LEONEL JIMENEZ CARUPE y LEONEL JIMENEZ ISEA, Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.820 y 101.973. Cedulas Nros. 3.172.630 y 13.117.855 respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

AUTO

Visto que con fecha 13-03-2009, el ciudadano JOSE RAFAEL MALPICA, Cedula Nro. 10.041.642,asistido por abogada, consigno escrito en el que declara no estar conforme con la oferta real de pago laboral consignada por la empresa GRANITOS DEL ORINOCO S.A., por considerarla insuficiente e informa al Juzgado que ha demandado por ante los tribunales laborales la suma real que le corresponde por concepto de prestaciones sociales. Este Juzgado considera pedagógico avenir el criterio sustentado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso Servicios de Radiología Santiago de León C.A. en oferta real que expuso: “ La figura de la oferta real y subsiguiente deposito no están contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero tampoco puede utilizarse el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza de los intereses tutelados en ambos, son de naturaleza diametralmente distintos. En el ámbito laboral, por ejemplo, el juez no tiene que trasladarse para hacer la oferta, ni levantar acta del resultado de la oferta, ni se abre a pruebas para su posterior evacuación, ni el juez debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta, ni el oferente podrá retirar la cosa ofrecida….omissis… no puede llevarse a cabo el procedimiento establecido en las disposiciones adjetivas civiles, porque, entre otros elementos, el fin tutelado es otro. En nuestra disciplina, debemos utilizar un mecanismo procesal que logre confirmar los principios de irrenunciabilidad, valiéndonos de formas sencillas, sin excesivo rigorismo, que posibiliten la conciliación…omissis… la institución de a oferta real y el subsiguiente deposito, esta contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora…omissis… la oferta real y deposito se traduce en una confesión que hace el patrono de deberle al laborante una cantidad determinada, que puede consistir en la totalidad de los derechos del trabajador o solo una parte de ellos, por lo que no se puede afirmar que con la oferta se evite un futuro litigio. Lo que sí impide es que sobre los conceptos y montos referidos en el escrito contentivo de la oferta real, a partir del momento de la oferta, se puedan incluir en los cálculos por interese o corrección monetaria. Si el trabajador no está de acuerdo con los conceptos y montos ofertados, el patrono se libera de la obligación de pagarlos pues ya los hizo con la oferta real, de ahí la importancia de no permitir que el oferente retire la oferta. Si el laborante no está de acuerdo, por considerar que le corresponde una mayor suma, lo que debe hacer es retirar el monto ofertado y demandar la diferencia por ante por ante los tribunales del trabajo…” (Tomo CCXXXVII, Ramírez & Garay, año 2006, pagina 88-90).
Al respecto, y circunscrito al caso sub-examine, la oferta ha sido propuesta por la empresa patronal, el cheque ha sido consignado conforme al procedimiento dictado por la Auditoria Interna del T.S.J y el trabajador ha expresado voluntariamente su rechazo a la oferta. Consciente este juzgado que solo son vinculantes las doctrinas jurisprudenciales emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos importante y prudente acoger en virtud del derecho realidad, los criterios prácticos de los tribunales superiores; para el caso de marras, este juzgado considera el anterior pronunciamiento, adecuado y oportuno. Y en razón de los criterios vinculantes, acoge plenamente la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del T.S.J.,en ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, en el procedimiento de oferta real, caso Laboratorio Policlínica San Felipe C.A. vs. Maria Antonieta Jordán Gil, en la que asienta: “ la oferta de pago es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con tratamiento y consideración particular ( subrayado nuestro) respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al termino de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste, el trabajador, de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…omissis…pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios”. (sic).
Así las cosas, este juzgado considera que el monto ofertado, al ser rechazado por el trabajador, debe permanecer en depósito a su disposición, a efectos de las resultas de la demanda intentada por la vía ordinaria laboral, que declara el trabajador haber incoado, por cuanto si el trabajador reclama por juicio ordinario las cantidades que considera suficientes por prestaciones sociales, lo prudente y correcto es dejarlo consignado en los autos (cuenta de ahorros a nombre del trabajador) a la orden del mismo, toda vez que no ha ocurrido transacción alguna, es decir queda sujeta a la eventual decisión de la causa principal. Así se declara.
En consecuencia se ordena la remisión del cheque a la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros a nombre del trabajador, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes. Así se decide. Ofíciese. Cúmplase.


EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. MAGLY MAYOL