REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veinte (20) de Marzo del 2009
EXPEDIENTE: FPO2-L-2008-0000292
PARTE ACTORA: EMIL JOSE CERMEÑO GUERRA, Cedula Nro.15.467.147.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE YOEL MAITA, Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 52.086. Cedula Nro. 5.998.708.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCTORA PERMAR C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO JIMENEZ, inscrito en el I.PS.A. bajo el Nro. 95.689. Cedula Nro. 10.046.669.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
AUTO
Vista la diligencia consignada por el ciudadano EMIL JOSE CERMEÑO GUERRA, parte actora en la presente causa, asistido por profesional del Derecho, en la que solicita la practica de una medida cautelar contra la empresa demandada INVERSIONES y CONSTRUTORA PERMAR C.A... Este Juzgado en fase de mediación, previamente considera: por cuanto las partes en la celebracion de la prolongación de la audiencia preliminar acordaron mutuamente solicitar una prorroga mas, como compensación de los días de diciembre que no hubo despacho y en consecuencia estimaron que los cuatro meses previstos en la norma 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se habían cumplido.
Efectivamente; consciente este juez mediador que realmente fue así y a efectos de no causar a las partes menoscabo en el derecho a su defensa, este Juzgado acordó conceder un plazo hasta el 06-04-2009, considerado justo y suficiente a efectos de que las partes logren una conciliación positiva, prorroga que puede considerarse como una suspensión acordada de las audiencias hasta la fecha indicada supra. Asimismo con fecha 17-03-09 mediante diligencia, el demandante solicita medida cautelar debido al retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales por parte del patrono.
Así las cosas, dado que la audiencia se encuentra prorrogada y conforme a lo previsto en el articulo 136 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esa fecha se cumple el lapso allí establecido para la culminación de la fase de mediación; considera este juez mediador que aun es posible que en esa audiencia las partes alcancen una mediación positiva; por lo cual este juzgado se abstiene de pronunciarse en este acto sobre la solicitud de la medida cautelar hasta que sea celebrada la audiencia pendiente, acatando de esta forma lo previsto en el. Articulo 137 eiusdem.
Por otra parte, se advierte al demandante que conforme a lo previsto en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, atraído por aplicación analógica del articulo 11 de la LOPT, establece: “ cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución, en ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación”. (Negrillas nuestras). Ahora bien por las razones expuestas up supra, este juzgado se reserva la oportunidad para su pronunciamiento sobre la medida solicitada. Así se declara.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGLY MAYOL