REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, dieciséis (16) de Marzo de 2009
198º y 149º

EXPEDIENTE: FPO2-L-2007-000380

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ALVAREZ GUEVARA, cedula Nro. 8.851.023.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: LEONEL JIMENEZ CARUPE y LEONEL JOE JIMENEZ ISEA, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 10.820 y 101.973 respectivamente.
PARTE DEMANDADA; CERVECERIA POLAR C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO MARQUEZ, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.634.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

AUTO

Con fecha 19-11-2007, fecha anterior a la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el coapoderado judicial de la empresa CERVECERÍA POLAR C.A, solicitó, en primer termino, la reposición de la causa por falta de emisión del termino de distancia en la notificación a la empresa demandada, alegando que su representada tiene domicilio en la ciudad de Caracas y solicitó llamado a tercería de la empresa Distribuidora El Casino SRL.
En auto de fecha 09-02-2009, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de notificación, por haber verificado la observación formulada, objetivo que se cumplió el 26-02-2009, concediéndose el termino de distancia de siete (7) días continuos (ver folio 90 ). Respecto al llamado de tercería, solicitado en el mismo escrito por el coapoderado, se requirió de éste, señalar la dirección exacta del domicilio del tercero, la cual fue consignada en fecha 04-03-2009 por el coapoderado judicial de la empresa.
Pues bien, cumplidos los tramites señalados, queda pendiente dictar lo conducente a la admisión o no de la tercería propuesta, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, antes de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado procede a la revisión del cumplimiento de los requisitos legales de procedencia y revisión de los fundamentos para pronunciarse sobre el llamado a tercería, lo cual formula previamente las siguientes consideraciones: La parte demandada relata los hechos y fundamenta el derecho de su llamado, sosteniendo en su escrito que: el demandante constituyó una empresa denominada DISTRIBUIDORA EL CASINO SRL; que el actor es socio- administrador de dicha empresa; que entre la empresa Distribuidora El Casino SRL y Cervecería Polar C.A. existió un contrato de franquicia autenticado; que la empresa llamada a tercería fue la que realmente utilizo los servicios del demandante JOSE GREGORIO ALVAREZ GUEVARA; que esa empresa es la verdadera o eventual deudora de los conceptos laborales demandados; que pudiera resultar afectada por la sentencia que se produzca en el proceso; que no solo fundamenta su llamado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por la relación societaria que mantenía con el demandante, sino que también invoca las cláusulas 4 y 7 del contrato de franquicia; que este documento estipula responsabilidad en el pago de salarios y demás beneficios y que el franquiciado se declara expresamente responsable de la dirección, control y manejo de personal…omissis.. Que la demandada no tiene otra oportunidad procesal para proponer la tercería; que es necesaria la admisión de la tercería para que en la fase de juicio y en la mediación pueda participar el tercero; que la propone en forma tempestiva; que es una tercería forzosa; que no propone la tercería en función de comunidad de causa; que en poder del tercero reposan pruebas de la relación laboral y que esta puede aportar documentos útiles para la claridad de la causa.
Así, en este resumen de los hechos y fundamentos expuestos por el llamante, este juzgado pasa a revisar los documentos consignados en sustento de la demanda en el presente expediente y que están conformadas por: escrito de tercería consignado en fecha 19-11-2007 (en el punto dos (2) del escrito ); instrumento poder otorgado por el ciudadano GUILLERMO BOLINAZA HERNANDEZ, cedula Nro 6.327.414 representante judicial de la sociedad demandada, en el que otorga facultad expresa al cooapoderado para intentar demandas de tercerías; registro mercantil de la empresa Cervecería Polar C.A.; acta de asamblea extraordinaria de fecha 25-07-2006 donde se aprueba la fusión de las empresas de Polar; acta de terminación del contrato de concesión mercantil entre las empresas Cervecería Polar c.a. y Distribuidora El Casino srl; recibos de pago de prestaciones sociales emanadas de la Distribuidora El Casino srl; copia del contrato de franquicia para la distribución de productos de la cervecería Polar c.a.; varios anexos relacionados; contrato de franquicia notariado y suscrito entre la cervecería y la Distribuidora El Casino srl..
De otra parte, en la ley orgánica procesal del trabajo, capitulo III, titulo IV se prevé la intervención de terceros, en la que se incluye la intervención forzosa, en cuyo caso, el tercero no podrá objetar la notificación que se le haga a instancia de la parte llamante para su intervención forzosa en la causa; visto que lo que pretende la demandada en el caso sub. iudice, es demostrar que el actor no fue trabajador de ella y que por tanto no existió una relación laboral entre la demandada y el accionante para dilucidar la pretensión; es necesario la concurrencia al acto de audiencia del tercero llamado a fin de que exponga lo conveniente en defensa de su derecho y promueva las pruebas pertinentes; este juzgado entiende, que el tercero en el aspecto procesal y propiamente en el caso examine es aquel que por la conexión jurídica con la parte demandada esta obligado a participar en el proceso. Considera, igualmente, que se puede permitir bajo la fiabilidad ética que esa intervención sea procedente, siempre y cuando no se convierta en un instrumento oportunista de la parte llamante que transforme dicha intervención en un elemento perturbador del proceso y sea una estrategia dilatadora del mismo.
En consecuencia, del examen de la demanda y del derecho invocado, forzoso resulta a este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en fase de mediación, decidir : PRIMERO: Se declara la procedencia de la demanda de tercería interpuesta por la demandada; SEGUNDO: Se admite la intervención forzosa del tercero DISTRIBUIDORA EL CASINO SRL, TERCERO: Se acuerda en este acto la notificación de la empresa Distribuidora El Casino srl en la dirección indicada: Calle Virgen del Valle, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, para que concurra a la audiencia preliminar al 10º día hábil siguiente, una vez que la secretaria deje constancia en autos de haberse cumplido con la gestión de notificación al tercero, no requiriendo notificar al actor ni a la demandada por estar a derecho. Se advierte a las partes que deben diligenciar lo relacionado a la tercería, en el cuaderno separado que hoy se ordena abrir. Abrase cuaderno separado de tercería. Agréguese original de este auto al cuaderno y copia a la demanda principal. Notifíquese.
EL JUEZ

Abg., JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. MAGLY MAYOL.