REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, doce (12) de Marzo del año 2009.
198º y 149°
ASUNTO: FP02-L-2009-000079
Resolución Interlocutoria Nro. PJ0752007000036
Vista la anterior demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por JOSE SOTILLO AQUINO, cedula Nro. 18.236.706 contra HOTEL TURISTICO BAR RESTAURANT EL SOL SRL., este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla por cuanto en el libelo el demandante, debe definir en forma precisa cual es la empresa que pretende demandar o si se considera un consorcio pasivo, por cuanto señala hasta un organismo oficial; determinar los datos referidos al trabajo efectivo de servicio y el tiempo efectivo, puesto que no existe coincidencia en sus cálculos; verificar los cálculos correspondientes al salario semanal del año 2004, 2005 y subsiguientes puestos estos no coinciden según sus operaciones matemáticas, advirtiendo que el mes de febrero solo cuenta con 28 días; determinar los cálculos en los salarios semanales, tampoco coinciden; precisar cual es el monto demandado pues existe diferencia en el monto total; concretar el domicilio procesal pues presenta una serie de domicilios, advirtiendo que la ciudad posee diversas direcciones y debe indicar solo una, la mas segura; no indica la cualidad de las personas que se requiere notificar, conforme al documento estatutario de la empresa demandada; en recomendación, puede reformar la demanda por una sola vez, dado las diversas observaciones detectadas en el libelo. Todas esta correcciones se ordenan conforme a lo previsto en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debe en conclusión, aclarar los parámetros indicados y así cumplir en el mismo, con los requisitos establecidos en el artículo precitado. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MAGLY MAYOL
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