REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

EXPEDIENTE: FPO2-L-2008-0000130

PARTE ACTORA: JULIO REY NEUMANN y OTROS Cedula Nro.14.145.419.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SIMON ANTONIO BLANCO RENGEL, Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.282. Cedula Nro. 8.915.505.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION C.A. (VEIMPRO C.A.)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GUAREZ REYES, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.920. Cedulas Nros. 8.936.063...
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DEFINITIVA
Nro. PJ0752009000037

En el día de hoy, doce (12) de Marzo del Dos Mil nueve, siendo las dos (2:00) PM) de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparece por ante este JUZGADO 4° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, presentes los ciudadanos VENTURA JOSE CHIRGUITA SALAZAR y SERGIO ANTONIO ANZOATEGUI CAPELLA, cedulas Nros. 11.725.949 y 15.124.671 respectivamente, partes actoras, ciudadano SIMON ANTONIO BLANCO RENGEL, Abogado, apoderado de la parte actora, identificado up supra; ciudadano RAFAEL GUAREZ REYES, abogado, apoderado judicial de la parte demandada, identificado up supra. Dándose inicio a la prolongación de la audiencia Preliminar, las partes previa conversación sostenida, y cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo PRIMERO: el apoderado de los actores ha hecho un recuento del petitorio interpuesto contra la demandada, por cobro de diferencia de prestaciones laborales, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, solicita que la demandada le reconozca y le pague por los conceptos señalados lo que le corresponde y los cuales están detallados en el libelo de la demanda. SEGUNDO: La representación de la demandada, reconoce que el accionante presto sus servicios, pero a fin de ponerle fin al presente juicio ofrece cancelarle la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 85.000.00) que comprende los conceptos señalados en la demanda por antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, bono navideño, tiempo de viaje, bono nocturno, horas extras, días libres, descanso legal, días compensatorios, indemnización sustitutiva por despido injustificado. A tal fin la representación de la demandada cancelará el día 31-03-09 a los trabajadores mediante cheques individuales así: Sergio Anzoátegui Bs. 10.000,00; Elvis Anzoátegui Bs. 15.000,00; Humberto Rivas Bs. 15.000,00; Julio Neuman Bs. 15.000,00; Ventura Chirguita Bs. 15.000,00 y Edgar Delgado Bs. 15.000,00 respectivamente. TERCERO: En este estado interviene el apoderado judicial del demandante y expone: visto el pago ofrecido por la demandada, declaro que reconozco que con el monto que se cancelará, se cubren los conceptos demandados por razones de los beneficios sociales descritos up supra, no teniendo nada que reclamar a las demandada por ningún otro concepto. CUARTO: Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente acta, la homologación correspondiente, que como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentran cumplidos los extremos legales. QUINTO: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: a- Se impartirá la Homologación al acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante este tribunal en el presente acto, una vez se materialice el pago respectivo y se dará efecto de cosa juzgada al presente acto de mediación; b- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos y cincuenta (2:50 PM.) de la tarde.
EL JUEZ,
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ

APODERADO Y DEMANDANTES


APODERADO DE LA DEMANDADA




LA SECRETARIA,

ABG. MAGLY MAYOL