REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, diez (10) de Marzo del año 2009.
198º y 149°
ASUNTO: FP02-L-2009-0000075
Resolución Interlocutoria Nro. PJ075200800034
Vista la anterior demanda de cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano WILLIAM MIGUEL INFANTE RIVERO, cedula Nro. 14.043.082 contra la empresa industrial HERRERIA y TROQUELERIA ANGOSTURA, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla por cuanto en el libelo el demandante, no especifica que tipo o clase de empresa demanda (firma personal, C.A.,S.A., S.R.L. etc.) mención necesaria para verificar mediante sus cláusulas constitutivas las facultades otorgadas al representante de la empresa; igualmente debe señalar la cualidad de la representante patronal que menciona a efectos de comprobar el alcance de su participación en la empresa que la acredite suficientemente para actuar en las diversas fases del proceso ( otorgar poderes, representación, mediación, etc.). Es decir, la forma textual del libelo debe estar bien determinada para evitar confusiones en la notificación y en las actuaciones subsiguientes. Debe cumplir en el mismo, con los requisitos establecidos en el Artículo 123, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MAGLY MAYOL.