REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTORVILLA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de abril del 2001, bajo el No. 54, Tomo 530-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL SANTIAGO DUARTE EUGENIO, ROSA ESPERANZA COLMENAREZ y LUIS A. VENOT Q., inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 8.066, 53.391 y 36.930, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano MARCO AURELIO TORRES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.180.445. No tiene apoderado judicial constituido en autos y comparece asistido por la abogada Zurilma Blanco, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 32.789.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

OBJETO DE LA DEMANDA: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número veinticuatro (24) el cual se encuentra en la planta número dos (2) del Edificio Residencias Don Carlos, situado en la Urbanización Caurimare, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.


Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Exp. No. AP31-V-2009-000061.

-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, actuando como apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTOVILLA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 14 de enero de 2009, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en la recibió en la misma fecha, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 26 de enero de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se aperturó el cuaderno de medidas .
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2009, la accionante consignó los fotostátos relativos a la compulsa.
En fecha 03 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 10 de febrero del mismo año.
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado Luís Alfredo Venot, solicitó se libre la compulsa y sean agregadas las copias requeridas en el cuaderno de medidas. Por auto de fecha 03 de marzo de 2009, se acordó la elaboración de la compulsa y se instó a la parte a consignar los fotostátos relativos a la compulsa.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2009, el abogado Luís Alfredo Venot Quijada en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Martorvilla, C.A y el ciudadano Marco Aurelio Torres Villamizar, asistido por la abogada Zurilma Blanco, consignaron transacción a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, solicitando su homologación.
En fecha 16 de marzo de 2009, el abogado Luís Alfredo Venot Quijada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se decrete el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2009, suscrito por la parte actora Sociedad Mercantil Inversiones Martorvilla, C.A, representada por el abogado Luís Alfredo Venot Quijada, por una parte, y por la otra, la parte demandada ciudadano Marco Aurelio Torres Villamizar, debidamente asistido por la abogada Zurilma Blanco, quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, este Tribunal se adentra al análisis respectivos a los fines de su homologación.

En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:
“…1°- La parte demandada MARCO AURELIO TORRES VILLAMIZAR, ya identificado, le hará entrega al apoderado de la demandante el inmueble objeto de este procedimiento el día trece (13) de Marzo de 2.009, en el estado en que se encuentra y renuncia expresamente a reclamar cualquier costo de alguna reparación o mejoras que hubiere hecho en el inmueble, y a efectuar el pago de los servicios tal como fue estipulado en el contrato firmado entre las partes….. 2°.-) La demandante, la empresa INVERSIONES MARTORVILLA, C.A., ya identificada, por medio de su apoderado, Dr. LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, expone: En vista de que todo juicio produce alternativas impredecibles y con objeto de evitar un litigio largo e incierto y todas las consecuencias que ello implica, acepta el lapsp para la entrega del mencionado inmueble en la forma establecida la firma de esta Transacción Judicial, dando así por satisfechas las aspiraciones de su representada, aspiraciones expresadas en el libelo de demanda, las cuales fueron mencionadas al principio del presente escrito de TRANSACCION. Así mismo declara el apoderado, Dr. LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, que en nombre de su representada, una vez cumplido por el demandado lo acordado en esta Transacción Judicial en los términos expuestos se darán por cancelados los gastos y demás derivados de este juicio y los honorarios profesionales y las Litis expensas generadas o causadas en el mismo….. 3°.-) ambas partes declaran que nada mas quedarán a deberse, ni reclamarse con motivo del presente juicio, ni con motivo de la relación contractual que los unió ni por ningún otro motivo, otorgándose recíprocamente el más amplio y formal finiquito…. 5°.-) Por último, ambas partes manifiestan que en vista de la presente Transacción se da por terminado el presente juicio, y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil las partes solicitan expresamente al Tribunal la Homologación de la presente Transacción Judicial, que una vez verificado, adquirirá fuerza de sentencia definitiva, puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente…. Por último, las partes solicitan del tribunal se sirva expedirles sendas Copias Certificadas de la presente Autocomposición Procesal y del Auto que la homologue; así como el cierre y archivo del expediente una vez dado cumplimiento el demandado….” (Subrayado sencillo de la parte actora y negrillas y subrayado doble del Tribunal)

Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la legitimidad del abogado que suscribe la transacción, como apoderado de la parte actora, se observa que cursa a los folios 08 al 18 del expediente, documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2008, anotado bajo el No. 15, Tomo 198 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se acredita la representación de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Martorvilla, C.A., documento éste del cual se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se evidencia que la transacción antes referida se encuentra debidamente suscrita por la parte demandada, asistida de abogado, por lo que de conformidad con el artículo 256 de nuestra norma adjetiva civil, ambas partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al mismo, aunado a que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Sin embargo, es importante destacar que si bien es cierto que, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada conforme lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que como forma de autocomposición procesal a los fines de su homologación el Artículo 256 ejusdem, establece:
…“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”... (Subrayado doble del Tribunal)

Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2009, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a los particulares que conforman la transacción suscrita entre las partes intervinientes se observa que en el particular identificado como “1°.-)“ el demandado: “…renuncia expresamente a reclamar cualquier costo de alguna reparación o mejoras que hubiere hecho en el inmueble…”, expresión que resulta contraria a derecho, toda vez que no se puede renunciar anticipadamente al ejercicio de acciones futuras, aunado a que la renuncia la realiza la accionada en forma genérica sin expresar en forma clara y concreta cuáles son las supuestas reparaciones o mejoras a que alude y los costos que pudieron generar las mismas , razón por la cual se niega la homologación de la citada expresión contenida en el particular “1º”, por resultar contraria a derecho, debiendo homologarse sólo el resto del contenido de la Transacción por no ser materia de orden público.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, a excepción de la renuncia de derecho realizada por el demandado en el particular identificado como “1°.-)”, por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia solo tiene efecto entre las partes que la suscriben.
-III-
DISPOSITIVA

Por el razonamiento antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la presente transacción, a excepción de la renuncia de derecho realizada en el particular identificado como “1°.-)”, por los razonamientos antes expuestos y que textualmente indica que el demandado “…renuncia expresamente a reclamar cualquier costo de alguna reparación o mejoras que hubiere hecho en el inmueble…”, suscrita por el ciudadano Luís Alfredo Venot Quijada, actuando como apoderado de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES MARTORVILLA, C.A., y el ciudadano MARCO AURELIO TORRES VILLAMIZAR, parte demanda el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA


MARIA ALEJANDRA RONDON G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA


MARIA ALEJANDRA RONDON G.








DOR/Marg/rymg.-
AP31-V-2009-000061