REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, identificada con el No. de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30778189-0, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el No. 17, Tomo 10-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: abogados GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil MAQUINARIAS RIVAS, C.A. empresa domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 06 de junio del año 2005, anotado bajo el No. 47, Tomo 7-A, identificada con el RIF J-31350081-0, y los ciudadanos EVELIO JESUS RIVAS PAREDES y JESUS ALIRIO RIVAS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Barinas y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.638.876 y V-10.638.877, respectivamente. (No consta en autos apoderado judicial).
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
(PROCEDIMENTO ORAL)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: No se identificó sobre qué bienes debe recaer la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada.

Tipo de sentencia: Interlocutoria

Materia: Mercantil.

Expediente No. AP31-M -2009-000108.
- I -
Admitida como fue la demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORAL) intentada por BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, identificada con el No. de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30778189-0, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el No. 17, Tomo 10-A-Pro., a través de sus apoderados judiciales ciudadanos GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 19 de febrero de 2009 e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el libelo de demanda.
Por diligencia del 02 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio GERARDO A. CASO SANTELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto de de fecha 05 de marzo de 2009.
- II -
DE LA PETICIÓN CAUTELAR
Del escrito libelar se desprende que la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, aduciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.099 del Código de Comercio vigente, en concordancia con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil respetuosamente solicitamos del Tribunal al que, por resultados de distribución, corresponda conocer de la presente causa, decrete Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados, Sociedad Mercantil MAQUINARIAS RIVAS, C.A., y/o de los Ciudadanos EVELIO JESÚS RIVAS PAREDES y JESUS ALIRIO RIVAS PAREDES, empresa y personas naturales ya plenamente identificadas en autos, los cuales nos reservamos la oportunidad de señalar.”


- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal procede al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada constituida por la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS RIVAS, C.A., y los Ciudadanos EVELIO JESÚS RIVAS PAREDES y JESUS ALIRIO RIVAS PAREDES, de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio concatenado con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se reservan la oportunidad para señalarlos.

La parte actora consignó a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada los siguientes recaudos:
1. Copia simple de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, de fecha 18 de enero de 2005, bajo el No. 89, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que cursa marcado con la letra “A” (folios 09 al 13).
2. Original de Documento de Préstamo otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, de fecha 03 de mayo de 2007, bajo el No. 46, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que cursa marcado con la letra “B” (folios 14 al 18).
3. Original de Documento de Reprogramación de pago sobre préstamo, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, de fecha 29 de septiembre de 2007, bajo el No. 18, Tomo 286 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que cursa marcado con la letra “C” (folios 19 al 23).
4. Documento identificado como “Posición deudora al 31 de enero de 2009”, que cursa marcado con la letra “D” (folio 24).

Con respecto a los fundamentos de derecho invocados el artículo 1.099 del Código de Comercio establece:
“En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo. Éstas providencias se ejecutarán no obstante apelación”

Concatenado con el artículo antes trascrito, invocaron los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 585
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles...” (Subrayado del Tribunal)

Del contenido de las mencionadas normas, se deriva que las mismas le dan la posibilidad a la parte accionante de acceder a la protección cautelar y que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, específicamente con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el artículo 600 del referido código procesal dispone:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal sin perdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efectos la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el Juez al dictar una medida de prohibición de Enajenar y Gravar debe necesariamente informar al Registro los datos específicos del inmueble o inmuebles sobre los cuales recae la misma, su ubicación y linderos, datos estos que sólo puede proporcionar el peticionante de la cautelar.
Ahora bien, en el caso sub examine de la revisión de los autos, se desprende que la parte actora solicitante de la medida no señaló en el libelo ni en sus actuaciones posteriores el inmueble o inmuebles sobre los cuales ha de recaer la medida, requisito este fundamental por tratarse de una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
De ahí que, con base a lo antes expuesto y específicamente al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la parte solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar además de llenar los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada referentes al fumus boni iuris y al periculum in mora, debe indicar necesariamente en su petición los datos sobre la situación y linderos del inmueble o los inmuebles sobre los cuales pide recaiga la medida, razón por la cual en el presente caso se debe indicar que tal hecho es requisito indispensable para el decreto de la medida peticionada y que al no haberse indicado, la medida no llena los extremos de Ley.
De manera que, no habiendo la parte actora identificado el bien sobre el cual ha de recaer la cautelar, resulta forzoso para este Tribunal Negar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, siendo inoficiosa ingresar al análisis de los requisitos alusivos al fomus boni iuris y al perinculum in mora toda vez que no fue señalado el bien objeto de la cautelar. Así se decide.
-IV-
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la Sociedad Mercantil BFC, BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue dicha entidad bancaria en contra de MAQUINARIAS RIVAS, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Año 198º y 150º.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA,


MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
DOR/MARG/rymg
Exp. No. AP31-M-2009-000108