REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), se recibió en este Tribunal en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada YLENY DURAN MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO GRIMAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.078.793, contra los ciudadanos ALFREDO MARRERO E IRMA ROJAS, en sus condiciones de Presidente y Administradora, respectivamente, de la Empresa “GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCION HCM, C.A”.
En fecha ocho (08) días del mes diciembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la acción de Amparo Constitucional Autónomo y ordenó notificar a la presunta agraviante, ciudadanos ALFREDO MARRERO E IRMA ROJAS, en sus condiciones de Presidente y Administradora, respectivamente, de la Empresa “GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCION HCM, C.A”; así como al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó en el presente expediente las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Procuradora General de la República, fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 10 de febrero de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada YLENI DEL CARMEN DURAN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.91.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado ENRIQUE AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.23.506, actuando en representación de la parte presuntamente agraviante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, en representación de la Fiscalía Décima Quinta (15º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. La representación de la parte accionante ratificó todos y cada uno de los argumentos expuestos en su libelo, señaló la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, expresó que en el procedimiento administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo se demostró la ilegalidad del despido de su representado, tanto así que la empresa accionante fué multada en virtud del incumplimiento reiterado de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa, solicitó se declare Con Lugar la presente acción y en consecuencia se restablezcan los derechos constitucionales infringidos a su representado. La representación de la parte presuntamente agraviante señaló que la Jurisprudencia referente a la procedencia de las acciones de amparo para la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en referencia a la Jurisprudencia “Guardianes Vigiman”), no se adapta a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la negativa a reincorporar al trabajador se materializó en fecha 22 de octubre de 2007, por lo que se encuentra vencido el lapso de 6 meses para haber ejercido la presente acción, por lo que solicitó sea declarada la Caducidad de la acción.
La representación del Ministerio Público procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción considerando que en el presente caso los mismos se encuentran satisfechos, recordando a las partes lo expresado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, procediendo a dar su opinión solicitando se declarase Con Lugar la presente acción, por último solicitó un lapso de 48 horas para proceder a consignar su opinión por escrito. El ciudadano Juez luego de hacer una serie de consideraciones anunció que oída la opinión del Ministerio Público, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, manifestando a las partes que procedería a dictar el fallo en extenso dentro del lapso legal correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la representación judicial del accionante que su representado laboró en la empresa “GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCION HCM, C.A”, desde el 30 de mayo de 2000, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), siendo despedido en fecha 09 de diciembre de 2005, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº.3957, de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en al Gaceta Oficial Nº 38.280, y por lo dispuesto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indican la representantes judicial de la parte accionante que en fecha 26 de marzo de 2007, fué declarada Con Lugar la Providencia Administrativa N°.00221-07, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche de y el pago de los salarios caídos del ciudadano JOSE GREGORIO GRIMAN HERNANDEZ, orden ésta que la accionada no cumplió, por lo que se inicio el Procedimiento de Multa, que culminó con la Providencia Administrativa de fecha 16 de octubre de 2008.
La parte accionante argumenta que el ente agraviante incurrió en la violación de la Inamovilidad proveniente de los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y Decreto Presidencial Nº.3957, de fecha 26 de septiembre de 2005, asimismo fundamenta su acción en los artículos 453 y 639, de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se ordene a los ciudadanos ALFREDO MARRERO E IRMA ROJAS, en sus condiciones de Presidente y Administradora, respectivamente, de la Empresa “GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCION HCM, C.A”, cumpla con la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordena el reenganche de su representado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja expresa constancia que en el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, compareció el abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, en representación de la Fiscalía Décima Quinta (15º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien al momento de su intervención procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción considerando que en el presente caso los mismos se encuentran satisfechos de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y procedió a dar su opinión solicitando se declarase Con Lugar la presente acción, igualmente solicitó un lapso de 48 horas para proceder a consignar su opinión por escrito, la cual consignó constante de dieciséis (16) folios útiles, en su escrito expresó su opinión en los siguientes términos:
La representación del Ministerio Público indicó que en el presente caso no transcurrió como manifestó la parte presuntamente agraviante el lapso de 06 meses para ejercer la presente acción de amparo constitucional de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso que se computa desde la fecha en que se dictó la Providencia Administrativa de Multa N° 133-08, de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas hasta el día en que se interpuso la presenta acción de amparo constitucional.
Señala la representación del Ministerio Público, que con base al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: GUARDIANES VIGIMAN), y desprendiéndose de los autos copia de la Providencia Administrativa N° 133-08, de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara infractor a la empresa ´GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN HCM, C.A..´ por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 00221-07, de fecha 26 de marzo de 2007, e impone “…multa por la cantidad de Bs. F MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 1.844,37) a la empresa ´GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN H.C.M., C.A.´ por haber infringido las disposiciones contenidas en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En virtud de lo expuesto y en aplicación de la Sentencia Nº 2308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: GUARDIANES VIGIMAN), la representación del Ministerio Público observó que, en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que el recurrente a pesar de ello no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, por lo cual en criterio de esa representación, se cumple con los requisitos establecidos por la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que la presente acción de amparo constitucional sea declarada Con Lugar, y así solicitan sea declarado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:
Ahora bien, establecido lo anterior debe este Juzgador en primer término pronunciarse acerca del fondo de la presente acción, para lo cual se observa que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.
De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa por parte de la empresa “GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN HCM, C.A”, a los fines de obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00221-07, de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE GREGORIO GRIMAN HERNANDEZ.
Alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presunta agraviante han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.
A los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…” (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que no consta en las actas del presente expediente, que se haya ejercido recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa objeto de la presente acción, razón por la cual considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con este requisito, y así se declara.
En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente judicial Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, en la cual se ordena al patrono el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos del ciudadano JOSE GREGORIO GRIMAN HERNANDEZ, encontrándose la misma debidamente notificada.
Igualmente consta en autos que en fecha 16 de octubre de 2008, Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, en donde se le impone una multa al patrono, parte agraviante en la presente acción. Con lo que se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones. Por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide.
En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”),. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada YLENY DURAN MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.732, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO GRIMAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.078.793, contra los ciudadanos ALFREDO MARRERO E IRMA ROJAS, en sus condiciones de Presidente y Administradora, respectivamente, de la Empresa “GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCION HCM, C.A”. En consecuencia, se ordena a la referida empresa, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa arriba citada.
Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO


Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ





Exp: 6158/EMM