REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CORTE SUPERIOR SEGUNDA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Años: 198° y 150°


RECURSO Nº: AP51-R-2009-002711
JUEZA PONENTE: Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
AUTO IMPUGNADO: De fecha 11 de febrero de 2009, dictado por la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECURRENTE:
MARIA EUGENIA SOSA VON JESS, ERIKA MARIA SOSA VON JESS, CARLOS A. SOSA VON JESS y ANA MARÍA SOSA VON JESS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.356.829, V-5.305.205, V-5.967.905 y V-6.558.855, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: RAYMOND ORTA MARTINEZ y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.518 y 105.148, respectivamente.





I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009 por los abogados RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.518 y 14.601.079, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA EUGENIA, ERIKA MARÍA, CARLOS A. y ANA MARÍA SOSA VON JESS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.356.829, V-5.305.205, V-5.967.905 y V-6.558.855, respectivamente contra el auto de fecha 11 de febrero de 2009 que negó oír la apelación del auto de admisión de fecha 26 de enero de 2009 dictado por la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se le asignó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso se observa:

PRIMERO: El auto contra el cual se ejerce el mencionado recurso de hecho fue dictado en fecha 11 de febrero de 2009, por lo que el mismo se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de febrero de 2009. Revisado el cómputo de los días de despacho transcurridos entre ambas fechas, se establece que el mismo fue ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

SEGUNDO: Alega el recurrente de hecho que la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial erró en la motivación del auto de fecha 11 de febrero de 2009, tanto así que los argumentos que utilizó para negar la revocatoria por contrario imperio, fueron utilizados para negar el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial así como también se violaron normas de orden público causando un gravamen irreparable a sus mandantes.

Que en fecha 04 de febrero de 2009, interpusieron recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de enero de 2009, mediante el cual la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial admitió la demanda de partición de bienes conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales contenido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a la sentencia proferida por la Corte Primera Accidental de este Circuito Judicial de fecha 27 de octubre de 2008, la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, anulando todas y cada una de las actuaciones procesales acaecidas después del auto de admisión de fecha 22 de junio de 2007.

Que desde que se dictó la sentencia que ordenó la reposición de la causa hasta el día en que el Tribunal a quo acató la misma, transcurrieron casi tres (3) meses, por lo cual el Juzgado a quo en acatamiento de las disposiciones contenidas en el dispositivo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar la notificación de las partes de dicho pronunciamiento, fijando un término para su reanudación no menor de diez (10) días de despacho una vez notificadas las mismas o sus apoderados, lo cual no ocurrió, violando normas de orden público e incluso preceptos constitucionales como el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de las reiteradas solicitudes que hicieran, requiriéndoles que acatara el mandato de la Corte Superior.

Que dicho auto debió indicar una vez que las partes estén notificadas del mismo, dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem para que las partes que intervienen en la causa puedan recusar al nuevo Juez Temporal que para aquella fecha se abocó al conocimiento de la causa.

Que por otro lado, en dicho auto no hubo pronunciamiento expreso en cuanto a la solicitud de homologación al desistimiento del procedimiento reservándose el ejercicio de la acción, pronunciamiento éste que era de vital importancia, toda vez que del mismo se definiría la suerte de los próximos actos procesales, en el sentido, de que con la homologación de dicho desistimiento el procedimiento de partición de bienes terminaría, todo esto de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que en suma, el auto de admisión que fue dictado extemporáneamente, el cual no ordenó la notificación a las partes, no indicó el término para la reanudación del mismo, no indicó el lapso para que las partes puedan recusar (si fuere el caso) al Juez Temporal y además no se pronunció sobre un aspecto procesal tan trascendental en un juicio como es el desistimiento del procedimiento, por tal motivo apeló del aludido auto de fecha 04 de febrero de 2009, en virtud que no sólo causó un gravamen irreparable a sus mandantes sino que también en dicho pronunciamiento se violaron normas de orden público y garantías constitucionales como el derecho al Debido Proceso, y así solicitan sea declarado por esta Corte Superior Segunda.

TERCERO: El auto de fecha 11 de febrero de 2009, dictado por la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, objeto del presente recurso, es del tenor siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 04 de febrero de 2009, suscrita por el abogado CARLOS CALANCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido, este despacho judicial observa:
En primer lugar, la parte actora a través de su apoderado judicial antes identificado, solicitó se revocara por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 26/01/2009, en virtud de que en el mismo no hubo pronunciamiento respecto del desistimiento hecho por esa representación judicial, además que en dicho auto no se indicó el dispositivo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar transcurrir el lapso establecido en relación a las causales de recusación; del mismo modo, la parte accionante apeló del mismo auto de fecha 26/01/2009; además de lo anteriormente solicitado desistió del presente procedimiento de partición de bienes, reservándose el ejercicio de la acción.
Al respecto esta Jurisdicente, se servirá señalar la naturaleza jurídica del auto de admisión de la demanda, en tal sentido, es de destacar que de conformidad con nuestro Código de Procedimiento Civil, y con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juzgador sólo debe verificar, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 de nuestro Código Adjetivo, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado; como consecuencia de lo anterior esta Sala niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de fecha 26/01/2009, y del mismo modo, niega oír la apelación de dicho auto, toda vez, que como se expresó anteriormente el auto de admisión de la demanda no es susceptible de ser recurrido mediante el ejercicio del recurso de apelación. Asimismo, respecto del auto de abocamiento, es menester señalar a la parte solicitante, que no es indispensable señalar expresamente el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al abocarse el juez al conocimiento de una causa, está implícito el derecho de las partes actuantes de manifestar si existe alguna causal de la establecidas en la Ley que impidan o afecten la competencia subjetiva del Juzgador.
Ahora bien, respecto del desistimiento hecho por la parte actora, si bien es cierto, que en la presente causa la Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial en fecha 27/10/2008 ordenó la nulidad del auto dictado en fecha 22/06/2007, y consecuentemente la reposición de la causa al estado en que se dictara nuevo auto de admisión, conforme el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que consecuentemente hace nulo todo lo actuado en el presente procedimiento, ahora bien, en una visión netamente procesalista y formalista se permitiría al actor renunciar a los actos del juicio, sólo manifestando su voluntad, siempre y cuando se realice antes de la contestación de la demanda no siendo necesario el consentimiento de la parte contraria, no obstante lo anterior, esta Juzgadora considera que en el presente caso en aplicación de los Principios consagrados en el artículo 450, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso y la ausencia de ritualismo procesal, concatenado con lo establecido en los artículos 78 y 257 de nuestra Carta Magna, es necesario el consentimiento de la parte accionada a los fines de proceder a homologar el desistimiento, toda vez, que si bien es cierto que la nulidad de las actuaciones realizadas, se tienen como nunca realizadas, no es menos cierto, que ya se había trabado la litis en el presente procedimiento, a tal punto que hubo contestación a la demanda, reconvención y contestación a ésta e incluso habían sido promovidas y evacuadas algunos medios probatorios, sólo que posteriormente se evidenció un vicio de procedimiento, que no es atribuible a la parte accionada. Por lo cual es menester, tal como se indicó supra, el allanamiento de la parte demandada a los fines de que pueda esta Sala homologar el desistimiento del procedimiento planteado, que siendo los derechos de la adolescente de marras (hoy joven) de orden público mal podría esta juzgadora obviar el interés superior de esta a continuar tramitando el asunto por esta Jurisdicción especial, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “a” que es del tenor siguiente:
“Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público
b) Intransigibles
c) Irrenunciables
d) Interdependientes entre sí
e) Indivisibles.”

En este orden de ideas, es conocido que el fin de la nulidad es corregir la violación de la Ley, ocurrida por la existencia de algún vicio procesal, hay que tomar en cuenta entonces, que en el caso concreto el vicio procesal ocurrido afecta las prerrogativas que existían para la adolescente demandada (hoy mayor de edad), lo cual desembocaría eventualmente en un perjuicio para ésta, quien alcanzó la mayoridad en el transcurso de la causa, y quien ante una eventual nueva demanda perdería las prerrogativas existentes en esta Jurisdicción especial, lo cual a todas luces no sería justo, en un Ordenamiento Jurídico como el nuestro, que consagra la prelación del fondo y de la verdad real sobre las formas procesales. En virtud de las razones anteriormente señaladas, este despacho judicial, niega homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora, hasta tanto la parte demandada manifieste su consentimiento.


III
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer sobre el mérito del presente recurso, se hace necesario puntualizar algunas consideraciones previas, en cuanto a la tramitación de la causa, que conlleva a la utilización del presente medio procesal con argumentos distintos a su naturaleza.

El auto de fecha 11 de abril de 2009, no sólo hace mención respecto a la negativa de oír la apelación del auto de admisión dictado en fecha 26 de enero de 2009, pues también realiza otros pronunciamientos tales como la no revocatoria por contrario imperio del referido auto y niega homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora. Al respecto es oportuno señalar, que no se debe dictar en una misma resolución pronunciamientos que atiendan a medios de impugnación distintos, en virtud que ello pudiera dar cabida a diversas consecuencias provenientes de una misma actuación, pues en el caso de nulidad generaría al unísono la nulidad de todos los pronunciamientos, aunado al hecho que propugna a que se formulen planteamientos jurídicos distintos al que el Juez de Alzada debe considerar y sobre las que se tiene que pronunciar, motivo por el cual se le insta a la Juez a quo, para que en adelante emita el pronunciamiento que corresponde a la admisión de un recurso por auto separado de cualquier pronunciamiento incidental. Y así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho, según el tratadista Humberto Cuenca, es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo de Justicia. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Ha sostenido la doctrina que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
a) Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y se oyó en un solo efecto suspensivo.
b) Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el juez de primera instancia se niega a oír el recurso.
c) Que contra ella la parte perdidosa ejerció oportunamente el recurso de apelación.

La parte recurrente señala que desde el día 27/10/2008, fecha en que se dictó la sentencia dictada por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, hasta el día en que el Tribunal a quo dictó el auto de admisión transcurrieron tres (3) meses, motivo por el cual a su decir el Tribunal a quo debió ordenar la notificación de las partes, fijando un término para la reanudación del juicio no menor de diez (10) días. Al respecto es importante señalar que la negativa de no oír la apelación del auto de fecha 11 de febrero de 2009, no se fundamenta en la temporaneidad del recurso, motivo por el cual dicho alegato resulta impertinente para el caso que nos ocupa en virtud que su análisis no tiene relevancia jurídica con la cuestión de mérito aquí debatida. Y así se establece.

Asimismo, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento en relación al desistimiento del procedimiento en la causa no implica un impedimento que sea consecuencia directa de la negativa a oír el recurso de apelación ni tampoco guarda incidencia directa con el ejercicio del recurso, razón por la cual resulta impertinente dicho alegato. Y así se establece.

Ahora bien, la Juez a quo negó la apelación del auto de admisión de fecha 26 de enero de 2006, en virtud de no ser susceptible de ser atacado a través de dicho recurso, siendo que la parte recurrente señaló ante esta Alzada que al ser de naturaleza decisoria (tal y como lo señaló la Juez a quo) era susceptible de dicho recurso. Sobre el particular, considera esta Corte Superior Segunda necesario hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. 03-2242, la cual señaló:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara.”.
De manera que, queda claro que evidentemente el auto de admisión es de naturaleza decisoria donde, por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá analizar si la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa del ley; asimismo, el referido artículo, sólo atribuye el ejercicio del recurso de apelación en los casos en que la demanda no sea admitida, en tal sentido establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de esta Corte Superior).

A este mismo tenor, considera esta Alzada hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Exp. No. 00-0111, en la cual se estableció:

“De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza.”.

Conforme a la norma antes transcrita y de acuerdo al criterio antes señalado, el auto de admisión de la demanda no es susceptible de ser objeto del recurso de apelación, motivo por el cual la Juez a quo al negar el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS CALANCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.148, contra el auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2009, actuó ajustada a Derecho, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia del presente recurso, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.-

IV
DECISIÓN


En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009 por los abogados RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.518 y 14.601.079, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA EUGENIA, ERIKA MARÍA, CARLOS A. y ANA MARÍA SOSA VON JESS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.356.829, V-5.305.205, V-5.967.905 y V-6.558.855, respectivamente contra el auto de fecha 11 de febrero de 2009 que negó oír la apelación del auto de admisión de fecha 26 de enero de 2009 dictado por la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,


DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ,


DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA JUEZA PONENTE,


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO


LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m.) se registró, publicó y diarios la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ


AR51-R-2009-002711
Motivo: Recurso de Hecho.
RIRR/TMPG/JARR/NCL/Andy Rosales.-