REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años 198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2008-014281

ASUNTO: AP51-V-2007-004896

JUEZ PONENTE: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE ACTORA: MELISSA COROMOTO MARTÍN AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.321.041.

PARTE DEMANDADA Y
RECURRENTE: HECTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.026.805

DECISIÓN RECURRIDA:
Auto de fecha 07 de agosto de 2008, dictado por la Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decretó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008, otorgándosele al demandado, el plazo de cinco (05) días a partir de dicho auto, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce del presente asunto esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2008 por la abogada en ejercicio LIBNA MOTTA REINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.750, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano HÉCTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.026.805; en contra del auto de fecha 07 de agosto de 2008, dictado por la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, mediante el cual se decretó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008, otorgándosele al demandado ya identificado, el plazo de cinco (05) días a partir de dicho auto, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se asignó la ponencia del presente asunto a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de noviembre de 2008, la parte apelante procedió a presentar escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Realizadas las formalidades de Alzada para el conocimiento de la apelación, este órgano colegiado, pasa a dictar el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

PRIMERO:
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Obligación de Manutención presenta por la ciudadana MELISSA COROMOTO MARTIN AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.321.041, en representación del niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra del ciudadano HÉCTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.026.805. En fecha 12 de mayo de 2008, la Juez Unipersonal VIII procedió a dictar sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, fijando como monto de la obligación de manutención a favor de su hijo (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que deberá sufragar el ciudadano HÉCTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL, la suma de un mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (BsF. 1.438,62) mensuales. En fecha 15 de mayo de 2008, la referida Juez Unipersonal VIII, ordenó librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, las cuales fueron efectivamente libradas en esa misma fecha.

SEGUNDO:
En fecha 21 de mayo de 2008, compareció la parte actora, ciudadana MELISSA COROMOTO MARTIN AZUAJE, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA CARVALHO DA ROCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.993, y procedió a darse por notificada de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2008 por la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, solicitando igualmente la notificación de la parte demandada, ciudadano HÉCTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL. En fecha 02 de julio de 2008, compareció el ciudadano LUIS BLANCO en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y dejó constancia en el expediente, que en fecha 27 de junio de 2008 procedió a dejar la correspondiente boleta de notificación en el domicilio del demandado, la cual fue recibida por la ciudadana SEVERIANA GIL, titular de la cédula de identidad número V-3.740.077, quien dijo ser su madre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de agosto de 2008, compareció nuevamente la parte actora y procedió a solicitar la ejecución de la decisión dictada en el presente caso.

TERCERO:
En fecha 07 de agosto de 2008, la Jueza Unipersonal VIII dictó auto en el cual declaró lo que a continuación se transcribe:

“…Vista la diligencia presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 05/08/08, por la ciudadana MELISSA COROMOTO MARTIN ASUAJE, titular de la cédula de identidad N° 13.321.041, asistida por el abogado ABEL OCHOA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 45.835, y en atención a su pedimento. Esta Sala de Juicio, decreta la Ejecución de la sentencia de fecha 12/05/08, y en tal sentido, se le concede al ciudadano HECTOR SALVADOR PELLECCHIA MARTIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.026.805, cinco (5) días a partir de la presente fecha, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 12/05/08, de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase…”

CUARTO:
En fecha 05 de noviembre de 2008, compareció la abogada en ejercicio LIBNA MOTTA REINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.750, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadano HÉCTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.026.805, y procedió a alegar lo siguiente:

“…de lo antes expuesto y de las actas procesales, se evidencia que la Sala de Juicio VIII no procedió a certificar por secretaria (sic) la última de las notificaciones que fue realizada en fecha 27 de junio de 2008, es decir, la Sala de Juicio VIII no certificó por secretaría la notificación practicada a mi representado, sino que la omitió y procedió a decretar la ejecución voluntaria de la sentencia, quedando mi representado en estado de indefensión para poder ejercer los recurso de Ley contra la sentencia definitiva publicada en fecha 12 de mayo de 2008, razón por la cual interpuse la mencionada apelación contra el auto de fecha 07-08-2008 dictado por la Sala de Juicio VIII en el cual decreta la ejecución voluntaria de la sentencia…”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primara Instancia, esta Corte Superior Segunda pasa a decidir el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

En primer lugar, conviene precisar por esta Alzada, que la apelación ejercida en esta oportunidad por la parte recurrente, ciudadano HÉCTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL, no va dirigida directamente a la impugnación del contenido del auto de ejecución dictado en fecha 07 de agosto de 2008 por la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues de haberse dado tal circunstancia, dicha apelación sería inadmisible de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de fecha 12 de junio de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se estableció lo que a continuación se transcribe:

“…el referido auto fue dictado luego de la sentencia definitiva, en el cual el juez de la causa, previa solicitud de parte, declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó su ejecución, por lo que se trata tan solo de una providencia dictada por el juez para ordenar e impulsar el proceso, no decidiendo aspectos de la controversia ni modificando la sentencia dictada, sólo ordenó la ejecución de lo allí dispuesto; en consecuencia, considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte solicitante, contra el expresado auto, es inadmisible. Así se decide…”

Dado lo anterior, corresponde a esta Superioridad pasar a analizar los hechos sobre los cuales se planteó el ejercicio del recurso de apelación interpuesto en esta oportunidad, lo cual hace de seguidas en los términos que se exponen a continuación:

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación ejercida, se desprende claramente que la misma versa sobre el hecho de que la Sala de Juicio VIII no procedió a certificar por secretaría la última de las notificaciones que fue realizada en fecha 27 de junio de 2008, es decir, que la Sala de Juicio VIII omitió dejar constancia por secretaría de la notificación practicada a la parte recurrente, sino que procedió a decretar la ejecución voluntaria de la sentencia, dejando al recurrente en una incertidumbre jurídica que conlleva a un estado de indefensión por no conocer con exactitud los lapsos para ejercer los recursos de Ley contra la sentencia definitiva publicada en fecha 12 de mayo de 2008.

Así las cosas, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales contentivas del presente recurso, se evidencia que si bien es cierto que la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial ordenó la notificación a las partes de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008 por esa misma Sala, en el juicio de obligación de manutención incoado por la ciudadana MELISSA COROMOTO MARTÍN AZUAJE, en contra del ciudadano HÉCTOR SALVADOR PELLECHIA GIL; también es cierto que sólo la parte actora, ciudadana MELISSA COROMOTO MARTÍN AZUAJE, procedió a darse por notificada de la referida decisión mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2008, no constando en autos, el hecho relativo a la certificación por secretaría de haberse practicado la correspondiente notificación de la parte demandada, hoy recurrente; siendo que a pesar de lo anterior, la Juez Unipersonal VIII, procedió a decretar la ejecución de la decisión antes mencionada, lo cual evidentemente pudiese lesionar el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano HÉCTOR SALVADOR PELLECHIA GIL, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que tales actuaciones atentan contra la certeza jurídica que debe regir la prestación de la función jurisdiccional, ya que no se determinó el momento exacto a partir del cual se comenzaría a contar el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes, por lo que el presente recurso debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, debe esta Alzada en su función pedagógica, hacer un llamado a los funcionarios que se desempeñan en este Circuito Judicial, específicamente a los Secretarios y Secretarias, a ser más acuciosos en el cumplimiento de la importante función que tienen encomendada, como es apoyar a los jueces en el ejercicio de la labor jurisdiccional, para así coadyuvar a una sana administración de justicia.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HÉCTOR SALVADOR PELLECHIA GIL, en contra del auto dictado en fecha 07 de agosto de 2008, por la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, en consecuencia, se ordena que se proceda a dejar la correspondiente constancia de secretaría, a los efectos de que se comience a computar el lapso correspondiente para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, siendo este el punto específico sobre el cual versa la presente apelación, ya que el contenido del auto es inapelable, por ser un auto de mero trámite, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LIBNA MOTTA REINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.750, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR SALVADOR PELLECHIA GIL, en contra del auto dictado en fecha 07 de agosto de 2008, por la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se ordena que se proceda a dejar la correspondiente constancia de secretaría, a los efectos de que se comience a computar el lapso correspondiente para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, siendo este el punto específico sobre el cual versa la presente apelación, ya que el contenido mismo del auto es inapelable, por ser un auto de mero trámite, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2008-014281.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,


ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (01:29 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO


Asunto: AP51-R-2008-014281.-
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
TMPG/RIRR/JAR/R/NCL/TG.-