REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
198º y 150º


ASUNTO: AP51-S-2008-010801
RECURSO: AP51-R-2008-013015
MOTIVO: CURATELA
JUEZ PONENTE: TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ
PARTES SOLICITANTES:
Ciudadanos DAMELIS IBAÑES COLMENARES y JOSE GREGORIO GOYO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.099.843 y V-5.325.918.

APODERADO JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano, CESAR ROMERO HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nro.3.658.529, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.9.521.
SENTENCIA APELADA:

De fecha (23) de julio de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 28 de Julio de 2008, por ciudadano César A. Romero Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.658.529, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.9.521, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO GOYO DIAZ y DAMELIS IBAÑES COLMENARES, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.5.099.843 y V- 5.325.918, respectivamente, de estado civil divorciados, contra la decisión de fecha 23 de Julio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Comenzó la presente solicitud mediante escrito de solicitud por los ciudadanos, JOSE GREGORIO GOYO DIAZ y DAMELIS IBAÑEZ COLMENARES, donde exponen que de su unión matrimonial, concibieron dos (2) hijos, de nombres (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mayor de edad el primero de los nombrados, y adolescente la última de los mencionados; alegan los solicitantes de la Curatela Especial que, durante la vigencia de la Comunidad Conyugal adquirieron el bien inmueble Apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Número C Diecisiete Raya B (Nro. C17-b), ubicado en el piso 17 de la Torre C, Segunda Etapa del Centro Residencial Palmita, Torre C, ubicado entre las Esquinas de Piedra y Palmita, y en parte con la calle sur 0, Avenida Este 10, Parroquia Santa Rosalía, antes Departamento y hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto del apartamento como los del mencionado Edificio, constan en el Documento de Condominio de la Primera Etapa, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, y cuyos datos de Registro se encuentran explanados en el Libelo de Solicitud de Curatela Especial; que en fecha 14 de Diciembre de 2007, la Sala de Juicio Nro. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcasa, declaró Con Lugar la Solicitud de Conversión en Divorcio interpuesta por ambos ciudadanos; ratifica su voluntad y deseo expreso de CEDERLE Y TRASPASARLE a los dos hijos, la totalidad de sus gananciales personales producto del matrimonio, las cuales están referidos a todos los derechos y acciones que le corresponden personalmente respecto del señalado inmueble en la proporción del (50%), cincuenta por ciento; que a tales efectos se hace necesario el nombramiento de un Curador Especial a la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de (15) años de edad, y que se le autorice plenamente al Curador Especial para representar a la adolescente y realizar la protocolización y traspaso de los Derechos y Acciones que recaen sobre el inmueble ya citado; los solicitantes fundamentan su pedimento, en los artículos 267, 268, y 270 del Código Civil Venezolano.
En fecha 01 de julio de 2008, la Jueza a quo dictó auto instando a los solicitantes a aclarar su solicitud, en el sentido si se trataba de una Cesión de Bienes, o si se refería al nombramiento de un Curador Especial, y en caso de tratarse de lo primero indicar que porcentaje del bien le corresponderá a cada uno de los hijos identificados en la solicitud, y al mismo tiempo concedió tres (3) días de despacho siguientes para ampliar el escrito en los términos ordenados, so pena de declarar inadmisible la solicitud por analogía con el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de Julio de 2008, la ciudadana DAMELYS IBAÑES COLMENARES consigna escrito mediante el cual expone que la solicitud contiene la petición doble, la primera, designarle a su hija adolescente (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un Curador Especial, y la segunda, trata sobre la Cesión de Derechos Reales que hace el ciudadano José Gregorio Goyo Díaz a sus hijos, de los cuales al 25 % de esos Derechos de Propiedad sobre el apartamento, serán cedidos por parte del padre a su hija, la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 23 de Julio de 2008, el Tribunal a-quo dicta decisión declarado INADMISIBLE la solicitud, folios 29 y 30 del Cuaderno Principal.
En fecha 28 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte solicitante Abg. CESAR ROMERO HERNANDEZ, consigna diligencia en la cual apela de la sentencia de fecha de fecha 23 de Julio de 2008.
Riela al Folio 33 del Cuaderno Principal, auto dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 290,293 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto, correspondió la ponencia a la Dra. Tanya Picón Guedez, quien con ese carácter suscribe.
Mediante auto dictado por esta Corte Superior Segunda en fecha 3 de noviembre de 2008, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines que las partes involucradas en el presente recurso, presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra el Dr. José Ángel Rodríguez Reyes, en sustitución de la Dra. Ofelia Russian Curiel.
En fecha 19 de enero de 2009, la Corte Superior Segunda fijó el lapso para sentenciar de treinta (30) días calendario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El punto central a decidir en el presente recurso de apelación versa sobre una doble petición para Autorización Judicial, en primer lugar, el nombramiento de un curador especial para la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en segundo término, que este Curador Especial reciba en nombre y representación de la adolescente la CESION DE DERECHOS, otorgada por su padre ciudadano JOSE GREGORIO GOYO DIAZ, equivalente al 25% sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, el cual fue adquirido en la Comunidad Conyugal habida con la ciudadana DAMELYS IBAÑES COLMENARES, madre de la adolescente de autos; ambas peticiones son explanadas en el mismo escrito de solicitud, indicando además que ambas solicitudes son “perfectamente armónicas”, y que la acción de nombramiento de curador especial “precede” a la autorización para recibir en el Registro la Cesión de Derechos sobre el inmueble descrito.

Los artículos 267, 269 y 270 del Código Civil establecen los parámetros para este tipo de solicitudes, disponiendo lo siguiente:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”.
Por su parte el artículo 269, ibidem, dispone:
“La autorización judicial, en los casos del artículo 267, se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público”.
(Subrayado de la Corte)


De acuerdo con los parámetros establecidos, en los artículos que regulan el rigen patrimonial de los niños y adolescentes, establecen que, de existir oposición de intereses entre padres e hijos, se requerirá del nombramiento de un Curador Especial, esta solicitud que debe ser tramitada (ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será a objeto que el Curador Especial que resulte seleccionado mediante el conocimiento, su respectivo discernimiento y juramentación judicial, para que proteja sus intereses en el negocio jurídico a efectuarse.
Así las cosas, en el caso particular que se resuelve, el Tribunal a-quo en fecha 23 de Julio de 2008, dictó sentencia declarando inadmisible la solicitud y fundamentó su decisión en el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la inepta acumulación de acciones, por considerar que los procedimientos del nombramiento de Curador Especial para Autorización Judicial de Cesión de Derechos sobre un Bien inmueble a aún adolescente son procedimientos incompatibles entre sí.
La Ley Procesal Civil establece una solución general para casos en los que la parte interesada plantee en su libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; entiende esta Corte Superior Segunda que estamos hablando de lo que la Doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, cuya declaratoria deviene justamente de acumular en un mismo libelo pretensiones de naturaleza diferentes, cuyo conocimiento de cada una de ellas, deba ser realizado por jueces de diferentes competencia, o porque los procedimientos para su tramitación sean distintos; de esta manera el artículo 78 eiusdem delimita la forma para el conocimiento de las acciones propuestas, y puede entonces declararse la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente caso las pretensiones solicitadas no se excluyen, en virtud que para recibir la adolescente en referencia la cesión de bienes que pretende hacer uno de los progenitores, quien también es su representante legal le debe ser nombrado un curador especial, por cuanto surge oposición con respecto a su otro representantante legal como es su madre, quien sería en un porcentaje co-propietaria del mismo bien inmueble que se pretende ceder a la adolescente, por lo que ciertamente le debe ser nombrado un curador especial a la referida adolescente. Ahora bien, la cesión de bienes es la figura legal, que debe ser debidamente protocolizada ante el Registro, mediante la cual la adolescente puede recibir en forma gratuita el porcentaje del bien que quiere voluntariamente cederle su padre, con la anuencia y el acuerdo de la madre ciudadana, DAMELYS IBAÑES COLMENARES y que para que se verifique la protocolización se requiere autorización judicial, ya que es uno de los requisitos que exigen los registradores.
Ahora bien, que del conjunto de normas que rigen las solicitudes en materia de niños y adolescentes, – nombramiento de curador y autorización para cesión de bienes, entre otras- y las cuales se realizan por acuerdo entre las partes, se encuentran bajo los parámetros y fundamentación de la Jurisdicción voluntaria, debiéndose cumplir para ambas pretensiones sólo los parámetros establecidos en los artículo 267 , 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso de la Ley Especial , a saber; que sea concedida sólo en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso…”, y debiendo preservar los derechos de la adolescente en tales actos habida consideración que su madre será co-propietaria del bien objeto de la cesión, y que lo que debe cuidar el Juez de protección es que el bien a ceder no este sujeto a gravámenes y que la solicitud busque incrementar el acervo patrimonial de la adolescentes de autos.
Así las cosas, por lo que la aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal a-quo para decidir el presente asunto, no era el aplicable encontrando obstáculos insalvables en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que, en este caso particular, la citada norma no aplica a las pretensiones solicitadas, así como no permitir el entrar al conocimiento de las mismas, a los Tribunales de Protección es contrario a los principios orientadores de la Ley Espacialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el “interés superior del niño”, contemplado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales constituyen el fundamento o la base para la correcta interpretación de la normativa en la decisiones que los conciernen.
Recuérdese que el Legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del Juez en la conducción del proceso, a tenor de lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley Especial, con lo cual el Juzgador asume un rol activo. Estas facultades especiales otorgadas al Juez de Protección se justifican en el más amplio sentido porque permiten asegurar la preeminencia del “interés superior del niño” y las mismas conducen al contacto directo entre el Juez como director del proceso y el niño, niña o adolescente.
Sobre la base de las consideraciones realizadas, y revisado detenidamente el escrito de solicitud interpuesto por los recurrentes, esta Corte Superior Segunda observa que ab initio las partes interesadas pidieron al tribunal el nombramiento de un Curador Especial con el fin de representar a la adolescente de autos en la futura Cesión de Bienes o Derechos pretendida por su padre; posteriormente, y en cumplimiento al auto dictado por el a-quo, en fecha 23 de Julio de 2008, folio 29 (Pieza Principal), solicitaron que se autorice al Curador Especial que resulte designado a realizar ante el Registro la respectiva Cesión de Derechos por parte del padre a la adolescente de autos.

Se desprende del contenido de las actas procesales que rielan a los folios 19, 20 y 21 del Cuaderno Principal de Solicitud de Curatela Especial, que en fecha 14 de Diciembre de 2007, la Sala de Juicio Nro. XIV, declaro CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de los ciudadanos JOSE GREGORIO GOYO DIAZ y DAMELIS IBAÑES COLMENARES; el Tribunal a-quo ordeno la liquidación de la Comunidad Conyugal, y aún cuando no consta en las actas que ambos ciudadanos realizaran la partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, se evidencia que el padre de la adolescente, ciudadano JOSE GREGORIO GOYO DIAZ de manera voluntaria, a motu propio y con aceptación de la madre, ciudadana DAMELIS IBAÑES COLMENARES, quien es propietaria del inmueble manifiesta al Tribunal su intención de Ceder y Traspasar a sus dos hijos la totalidad de sus gananciales personales producto del matrimonio; expone que estos derechos están referidos al 50% de las acciones que le corresponden sobre el inmueble constituido por un apartamento cuyos linderos y medidas se encuentran descritas en el escrito de solicitud y solicita al Tribunal a-quo, no se evidencia que los padres de la adolescente tengan algún desacuerdo o disconformidad en cuanto al porcentaje que corresponde a cada uno de ellos sobre el inmueble constituido por un apartamento habido en la Comunidad Conyugal y que es en el cual servido de hogar a la adolescente. De manera que, podemos afirmar-ante una situación excepcional como la que se observa- que nos encontramos frente a una solicitud de estricta Jurisdicción Voluntaria, y con vista a la prevalencia de los principios del “interés Superior del Niño”, resultaría adverso a los Principios de Economía, Celeridad Procesal y de Tutela Judicial Efectiva, enviar a los padres a un Tribunal Civil para realizar la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, tomando en consideración que ambos padres están totalmente de acuerdo y contestes en los porcentajes que corresponde a cada uno en la Partición, para luego remitirlos a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de materializar la Autorización para la Cesión de Bienes y designación de su respectivo Curador Especial para que la adolescente de autos reciba derechos que le pueden ser de utilidad para su desarrollo integral ya que ha sido la vivienda donde se ha criado; aprecia esta Alzada que en el caso bajo estudio, el Tribunal a-quo aplicó el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y declaró inadmisible la solicitud por considerar que el Procedimiento de Autorización Judicial de Cesión de Bienes y Curatela Especial son incompatibles, y no tomó en consideración que existe total acuerdo entre los padres en cuanto a la Cesión, y tal como lo dijimos antes, la solicitud planteada al a-quo es de estricta Jurisdicción Voluntaria .

Con fundamento a los razonamientos explanados en el cuerpo del presente fallo, esta Corte Superior Segunda aprecia que la decisión dictada por la recurrida en la cual declaro inadmisible la solicitud de Autorización de Cesión de Bienes y nombramiento de Curador resulta definitivamente contraria a la premisa ontológica de tutelar los Derechos y Garantías Fundamentales de los niños, niñas y adolescentes; estas Garantías y Derechos se traducen en lograr que la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)reciba por Cesión los Derechos que de forma voluntaria quiere Ceder su padre sobre el bien inmueble adquirido en la Comunidad Conyugal, siempre y cuando esta Cesión no comprometa su Interés Superior, de manera que la Cesión de Derechos planteada por el ciudadano JOSE GREGORIO GOYO DIAZ, las cuales deben ser tramitadas bajo los parámetros establecidos en los artículo 267, 269 y 270 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, esta Corte Superior Segunda estima que la apelación interpuesta por el abogado César A. Romero Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS IBAÑES COLMENARES, madre de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra la decisión dictada, en fecha 23 de Julio de 2008, por la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, forzosamente debe ser declarada CON LUGAR, y ASI SE DECIDE.

IV
DECISION

En mérito y con fundamento a los razonamientos explanados en el cuerpo del presente fallo, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado César A. Romero Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.9.521 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS IBAÑES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.325.918, madre de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada, en fecha 23 de Julio de 2008, por la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE REVOCA el fallo dictado en fecha 23 de Julio de 2008, por la Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ordena al Tribunal a-quo ADMITIR la solicitud de Autorización Judicial de Cesión de Derechos del bien el bien inmueble constituido por un Apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Número C Diecisiete Raya B (Nro. C17-b), ubicado en el piso 17 de la Torre C, Segunda Etapa del Centro Residencial Palmita, Torre C, ubicado entre las Esquinas de Piedra y Palmita, y en parte con la calle sur 0, Avenida Este 10, Parroquia Santa Rosalía, antes Departamento y hoy Municipio Libertador del Distrito Federal y nombramiento de su respectivo Curador, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO GOYO DIAZ y DAMELIS IBAÑEZ COLMENARES, a favor de sus hijos (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el primero de los nombrados mayor de edad, y la segunda de los mencionados adolescente de (15) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 , 269 y 270 del Código Civil. A tal efecto, el Tribunal a-quo deberá tomar todas las previsiones necesarias a objeto que la mencionada Cesión de Derechos favorezca el “Interés Superior” de la adolescente (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
CUARTO: Publíquese, regístrese y agréguese al expediente N° AP51-R-2008-013015 y, una vez quede firme la decisión remítase el asunto adjunto al Tribunal a-quo.
QUINTO: Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de la Corte Superior Segunda de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA (ACC.) PONENTE
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
EL JUEZ, LA JUEZA,
DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ