REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
198º y 150º


ASUNTO: AH51-X-2009-000068.
JUEZ PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDA: MONICA CAROLINA HIDALGO H., para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2006-016013.



I

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto signado bajo el número AH51-X-2009-000068, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), por la Juez Unipersonal Número III de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, ciudadana MONICA CAROLINA HIDALGO H., la cual se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con el número AP51-V-2006-016103, por las siguientes razones:

“…En horas de Despacho del día de hoy. Miércoles veintiuno (21) de Enero del año 2009, comparece la ciudadana Abg. Mónica Carolina Hidalgo Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.777.980, en su carácter de Juez Temporal a cargo de este Despacho, a los fines de exponer: “Por cuanto en horas del día de ayer, recibí copia simple del acta levantada en fecha 19 del mes y año en curso ante la Oficina de Inspectoría General de Tribunales, ubicada en esta Sede Judicial, contentiva de la QUEJA formulada en mi contra por la profesional del Derecho, Abg. Olga Glenny Salas García, con respecto a una actuación que cursa en una causa que se ventila en este tribunal a mi cargo, signado bajo el número de asunto AP51-V-2006-16013, y de la cual se desprende: “El motivo de la queja es que considero que la Juez no puede ordenar que la testigo comparezca nuevamente a declarar ya que el Acto Oral de Evacuación de Pruebas es único e irrepetible salvo las disposiciones expresamente señaladas por la ley…omissis lo cual implica que no existe igualdad entre las partes.(subrayado mío) Además que se viola el D° (sic) a la Defensa y al Debido Proceso…”. Resulta evidente para quien suscribe que la Abg. Olga Salas pone en entredicho mi parcialidad para sustanciar y decidir en relación a las actuaciones procesales que conforman la causa ut supra señalada y, que a demás compromete con su dicho mi deber impretermitible como directora del proceso que nos ocupa de velar por el correcto y sano desenvolvimiento del mismo, resguardando Garantías Rectoras de orden constitucional como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Cabe señalar que las imputaciones señaladas por la quejosa, constan de igual manera en diligencia que estampara en fecha 12 de enero de 2009, y la cual corre inserta al folio 68 y vto. de la segunda pieza del cuaderno principal del expediente, y el cual contiene las actuaciones del juicio principal de Divorcio incoado por la ciudadana Celia Méndez Álvarez en contra de su cónyuge, ciudadano Alberto Guerrero Márquez, representado de la Abg. Salas García, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.
En tal sentido, acogiéndome a la Jurisprudencia, recogida en la decisión de la sala (sic) Constitucional, con ponencia del Magistrado, JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que “ visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En tal sentido, visto, como es el caso que la Abogada Olga Salas García Interpuso Queja ante la Inspectoria General de Tribunales, la cual aún cuando no es el órgano competente para conocer este tipo de recursos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que puede evidenciarse su falta de confianza ante la imparcialidad de esta juzgadora tal y como se desprende tanto en la diligencia de fecha 12 de enero de 2008, como en la queja interpuesta ante la referida Inspectoría, por tal razón, es mi deber indeclinable INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, como en efecto lo hago, en virtud a que los motivos aludidos por la Abg. Salas García impregnan mi desenvolvimiento procesal de dudas y sospechas, con lo cual se ve afectado mi “animus” y objetividad. Es por ello que hago valer en este acto la facultad/deber que me atribuye la ley de separarme voluntariamente de seguir siendo la Juez natural que conoce de la causa y solicito que la presente se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar por quien le corresponda conocer de la misma, con vista a los recaudos que acompaño a mi inhibición, señalado “A” copia simple de la queja interpuesta en mi contra y “B” copia certificada de la diligencia de fecha 12/01/2009, a la cual hago mención anteriormente...”. (Negrilla de esta Corte).

En fecha 03 de febrero de 2009, la abogada OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.175, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO GUERRERO MARQUEZ, formuló oposición a la inhibición planteada por la Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial, de fecha 21 de enero de 2009, alegando que por razones ajenas a su voluntad no le fue posible manifestar el allanamiento de ley, por cuanto considera que la Juez inhibida hasta la presente fecha ha sustanciado y tramitado el expediente o procedimiento con absoluta objetividad e imparcialidad.

Que debe aclarar que la queja que formuló ante la Inspectoría General de Tribunal, no es el procedimiento de queja que trata el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que trata de LAS DEMANDAS PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES EN MATERIA CIVIL, por lo que, tiene razón la juez inhibida para señalar que la Inspectoría General de Tribunales no es el órgano competente para conocer de dicho procedimiento.

Que la queja que se interpuso, es una queja disciplinaria cuya finalidad es fundamentalmente conciliadora, y su tramitación consiste en una revisión inicial y primaria de la causa con el objeto de darle una respuesta al quejoso, que en modo alguno tiene la intención de prejuzgar sobre la conducta o los actos jurisdiccionales del órgano juzgador, ni sobre eventuales vicios y errores que hayan afectado los intereses de las partes en la tramitación del procedimiento.

Que ese procedimiento de queja que se tramita ante la Inspectoría General de Tribunales, tiene por finalidad oír a los justiciables para, en forma conciliadora y para evitar la interposición de recursos, se subsanen en un proceso determinado lo que a juicio de los justiciables son circunstancias que no amerita que se interpongan recursos contra ciertas actuaciones del órgano encargado de impartir justicia.

Que no es un procedimiento ni para exigir la responsabilidad civil de los jueces, ni para interponer recursos que conlleven la apertura de procedimientos administrativos contra las actuaciones procesales de los jueces en la sustanciación y tramitación de juicios.

Que no se desdice, con la queja ante la Inspectoría General de Tribunales, sobre la actuación del juez, ni sobre su imparcialidad u objetividad, lo que se pretende es tratar de que se corrijan actuaciones que, en criterio de los justiciables, no requiere la interposición de recursos que pudieran retardar el procedimiento.
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, corresponde a esta Alzada decidir la presente causa con ponencia de quien con tal carácter suscribe:

II
FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN

La Inhibición es el deber del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la litis, prevista como causal en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Los sujetos de la inhibición son los funcionarios judiciales, en el entendido que el Código Procesal Adjetivo no reserva sólo a los jueces este deber, sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los funcionarios ocasionales tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.

Cabe referir, que es indiferente que los sujetos de la inhibición estén conociendo de una causa contenciosa o de un asunto de jurisdicción voluntaria. La Ley no hace distinciones.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Es deber formal del Juez al estar informado que está inmerso en una causal de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibirse de seguir conociendo del asunto sometido a su dictamen, sin tener que esperar que se le recuse y debe hacerlo mediante un acto formal, donde exprese en un acta los motivos de su inhibición, aquellas razones que afectan negativamente su competencia, refiriendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y demás elementos que constituyan la base del impedimento, así como contra quien obra éste, de manera clara, precisa, indicando la cualidad que tiene en la litis, sin que baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma. Debe el Juez indicar igualmente cuál es la causal del artículo antes citado en la que se subsumen los motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, o aquella conducta no tipificada en la Ley, que sanamente apreciada constituya un motivo grave que le impida seguir conociendo del asunto, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2140 de fecha 07/08/2003 con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Todo ello, en apego a las previsiones contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil

En tal sentido, se fundamentó la presente inhibición en la referida sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en la cual sostuvo lo siguiente:
“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrillas y resaltado de esta Corte).

Observa esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva que viene determinada por los elementos de materia, cuantía y territorio, la competencia subjetiva viene determinada por el hecho de no estar el juzgador incurso en alguna causal de recusación o inhibición.

Para que un Juez pueda conocer y decidir una determinada controversia, deben conjugarse los factores de la competencia objetiva y subjetiva, es decir, debe ser en cuanto a elemento y objeto triplemente competente, y a ello, sumársele el elemento subjetivo, donde el “deber ser” impone, que provenga del propio Juez la manifestación de voluntad de inhibirse cuando tenga la certeza que en el conocimiento de la causa, pueda ver comprometida su imparcialidad por alguna de las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o aquella conducta no prescrita en la Ley, pero que sanamente apreciada, constituye una causa para apartar al Juez del conocimiento del asunto conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

En este mismo sentido, observa esta Corte Superior Segunda, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley o aquella conducta que sanamente apreciada, sea de tal magnitud que constituya una causa suficiente para proceder a inhibirse, permiten subsumir las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al Juez decisor de la inhibición atenerse a lo fundado en la declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no sólo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la questio facti (circunstancias, hechos que lo motiva), y la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también obligó a quien decide la inhibición a declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley o en aquella conducta que sanamente apreciada constituya causa grave que conlleve a apartar al Juez del conocimiento de la causa…”

De esa manera no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición planteada. La existencia de estos elementos en el acta de declaración de la inhibición, es decir, los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permite hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo preceptúa el artículo 88 del Código en comento. Criterio éste establecido por esta Corte Superior Segunda, en sentencia de fecha 05 de junio de 2006, con ponencia del Dr. YURI EMILIO BUAIZ VALERA, y el cual es acogido por quien suscribe el presente fallo.

Analizada el acta de inhibición presentada por la Dra. MONICA CAROLINA HIDALGO H., Juez Unipersonal III del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se desprende que ha cumplido debidamente con todos los extremos legales y jurisprudenciales indicados anteriormente; y así se establece.

Ahora bien, la oposición formulada por la abogada OLGA GLENNY SALAS, está orientada a indicar que con la interposición de la queja ante la Inspectoría General de Tribunales no se pone en entrediho la objetividad o imparcialidad de la juez, en virtud que del mismo no se genera ningún procedimiento, o investigación que vaya dirigido a obtener la responsabilidad administrativa de los jueces; al respecto, es necesario enfatizar que los términos utilizados tanto en la queja ante la Inspectoría General de Tribunales como en la diligencia de fecha 12 de enero de 2009, van más allá de cuestionar la labor decisoria de la Juez inhibida, en la dirección del proceso, por cuanto se indica en forma absoluta la existencia de crear un estado de desigualdad entre las partes lo que configura que deba analizarse si efectivamente dicha circunstancia conlleva a un prejuzgamiento en cuanto a la imparcialidad de la Juez, motivo se debe necesariamente declarar sin lugar la oposición formulada por la abogada OLGA GLENNY SALAS, en virtud de configurarse hechos que en definitiva dan cabida para que la Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial procediera a inhibirse. Y así se establece.

Esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para este caso en particular destaca, que por cuanto la Abogada OLGA SALAS GARCÍA, plenamente identificada en autos, interpuso queja ante la Inspectoría General de Tribunales, evidenciándose su falta de confianza ante la imparcialidad de la Juez tal y como se desprende tanto en la diligencia de fecha 12 de enero de 2009, como en la queja interpuesta ante la referida Inspectoría, por cuanto señala que la Juez generó desigualdad entre las partes, y violó garantías de orden constitucional como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, circunstancia que sanamente apreciada por esta Corte Superior Segunda, constituye causa suficiente para considerar que la ciudadana Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial deba separarse de seguir conociendo de la causa signada con el No. AP51-V-2006-016013, lo cual conlleva a declarar CON LUGAR la inhibición, Y así se establece.


III
DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.175, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO GUERRERO MARQUEZ, contra la inhibición planteada por la DRA. MONICA CAROLINA HIDALGO H., en su carácter de Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, para seguir conociendo del asunto signado con el número AP51-V-2006-016013.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. MONICA CAROLINA HIDALGO H., en su carácter de Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, para seguir conociendo del asunto signado con el número AP51-V-2006-016013.
En consecuencia, se ordena remitir a la DRA. MONICA CAROLINA HIDALGO H, copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas a la Juez inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,


DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

LA JUEZA, (PONENTE) EL JUEZ DISIDENTE,


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once horas y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ

_________________________________________
TMPG//RIRR//JARR//NCL//AR
AP51-X-2009-000068



Quien suscribe, JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, Juez integrante de esta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección, con mucho respeto disiente de mis colegas en el fallo que antecede, salvando su voto con fundamento en las razones que se indican a continuación:

Mis compañeras juezas fundamentan su decisión de la cual disiento, en el argumento que la Jueza inhibida Dra. MONICA CAROLINA HIDALGO, Jueza Unipersonal III del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplió con todos los extremos legales y jurisprudenciales exigidos para declarar con lugar la inhibición planteada.

Igualmente señalan mis colegas en el fallo que disiento, que los términos utilizados tanto en la queja ante la Inspectoría General de Tribunales como en la diligencia de fecha 12 enero de 2009 por parte de la abogada citada, “van más allá de cuestionar la labor decisoria de la Juez inhibida, en la dirección del proceso, por cuanto se indica en forma absoluta la existencia de crear un estado de desigualdad entre las partes” por lo que debe analizarse “si efectivamente dicha circunstancia conlleva a un prejuzgamiento en cuanto a la imparcialidad de la Juez”.

En ese sentido, se observa que para sustentar su pretensión, la jueza inhibida consignó acta de la cual se desprende que el hecho fáctico que constituyó el motivo de su inhibición, fue la circunstancia que la precitada abogada presentara una queja ante la Oficina de la Inspectoría de Tribunales ubicada en este Circuito Judicial, la cual, a juicio de la referida juez, pone en entredicho su parcialidad (sic) para sustanciar y decidir en relación a las actuaciones procesales que conforman la causa.

En relación con lo anterior, es criterio sostenido por quien suscribe que la particular “queja” a la cual se hace referencia, es delimitada en su alcance y contenido, por el “Instructivo para interponer Quejas en contra de los Jueces” emitido por la Inspectoría de Tribunales. En dicho instructivo, se explica que estas “quejas” son exposiciones que realizan los usuarios de la administración de justicia, en torno a una presunta anomalía o irregularidad en la tramitación de su causa. No constituyen una denuncia en los términos previstos en la normativa vigente en el orden disciplinario, siendo su finalidad fundamentalmente conciliatoria, es decir, solventar alguna diferencia, obstáculo, dudas que tenga el usuario. Su tramitación consiste en una revisión inicial y primaria de la causa con el objeto de darle una respuesta al quejoso.

Es también necesario señalar, que la queja se plantea en contra del sistema de administración de justicia, y no contra la individualidad del juez, aunque ello no es excluyente. En dicho instructivo, se recalca que la queja no implica, en principio, la apertura de un expediente disciplinario contra el juez, sino una indagación preliminar en torno a la situación expuesta por el quejoso. Dependiendo de su resultado puede dar inicio a la apertura de oficio, de un expediente disciplinario para su posterior investigación, lo cual no significa que exista irregularidad alguna, ya que ello sólo se determinará del estudio de la investigación del funcionario comisionado.
Considera quien suscribe, que este tipo de acciones forman parte de las herramientas básicas con que cuenta cualquier justiciable a fin de ver satisfecha su pretensión, cuando sienta que por alguna razón es necesaria la intervención de un funcionario del Estado para resolver cualquier duda sobre el normal desarrollo de su proceso. Por ello, su sola interposición no es motivo razonable para apartar a un juez o jueza del conocimiento de una causa por afectación de su animo.
Por otro lado, en el escrito de queja mencionado, lo que se realizan son planteamientos sobre la no pertinencia de efectuar la declaración de un testigo fuera del acto oral de evacuación de pruebas que se sigue en la causa principal, ya que tal acción vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte que es representada por la mencionada abogada. En este punto se quiere hacer énfasis, que en realidad no es la imparcialidad de la jueza lo que se cuestiona en el escrito, lo que se cuestiona es una decisión sobre un aspecto de procedimiento. Tampoco se observa en el escrito de queja, palabras ofensivas o injuriosas que logren afectar el ánimo de la jueza o cuestionamientos severos sobre su idoneidad u objetividad.
Siguiendo con lo anterior, la jueza inhibida hace invocación de la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, a los fines de sustentar su inhibición por afectación de su animo. Pero no explica con precisión, de que forma de ve afectado su “animus” y su objetividad para así determinar que es factible efectuar el desprendimiento en el conocimiento de la causa.
Para enfatizar este aspecto, se hace necesario mencionar la sentencia dictada por el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ expediente Nº AA20-C-2003-000246, de fecha 18 de febrero de 2005, en la que se advierte lo siguiente:
Comienzo del Extracto.
“(…) La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa. (Resaltado y subrayado del Juez disidente)
Fin del extracto
De acuerdo a lo trascrito, considera quien suscribe que estas acciones al ser sana y prudentemente valoradas, no son capaces de generar una afectación tan negativa en el animo de un juez, que lo hagan realmente sospechable de parcialidad. Por otro lado, no se observa que la referida jueza haya expresado otras razones que puedan ser tenidas como motivos legales que provoquen, en obsequio de la justicia, la separación de la misma del caso arriba señalado.
Como muy importante quiere destacar quien suscribe, que tal como se afirma en la parte motiva del fallo que disiento, la figura de la recusación e inhibición esta concebida como una herramienta procesal a disposición de la partes y el juez a fin de garantizar a todos los intervinientes en el proceso una recta administración de justicia, al garantizar que la pretensión intentada será resuelta por un juez imparcial. En el presente caso, esta garantía no se observa vulnerada en el proceso aquí analizado, vista la declaración emitida por la abogada OLGA GLENNY, en su escrito de oposición, en la cual manifiesta que la Jueza de Juicio Nº III “ha sustanciado y tramitado el expediente o procedimiento con absoluta objetividad e imparcialidad” .
En conclusión y con base a lo anteriormente trascrito, si no existen cuestionamientos a la imparcialidad de la jueza inhibida, por el contrario, mas bien se afirma que la misma se ha desenvuelto con objetividad. Y si no existen hechos, que sanamente apreciados puedan dar origen a la configuración de la causal genérica establecida por la sentencia 2140, dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de Agosto de dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; considera quien suscribe que no es posible subsumir tales hechos en la consecuencia jurídica establecida, tanto en las causales taxativas del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, como en la causal genérica de creación jurisprudencial invocada.
Queda así redactado el criterio disidente.

En la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la precitada fecha.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,


DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ


EL JUEZ DISIDENTE,


DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA JUEZA,


ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,


NINOSCA KAROLINA LAGUADO


AH51-X-2009-000068
Motivo: Inhibición