REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

RECURSO Nº: AP51-R-2009-001186
JUEZ PONENTE: Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
AUTO IMPUGNADO: De fecha 19 de enero de 2009, el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de fechas 01 y 06 de agosto de 2008, dictada por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECURRENTE: VICTOR ALFARO MARQUEZ y ANDREINA FUENTES MAZZEY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.684 y 90.525, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GISSELLE REYES CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.992.648.



I
A fin de decidir, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta alzada a realizar una síntesis sobre como fue planteado el presente recurso de hecho, y a tal efecto se observa:

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de hecho, interpuesto en fecha 26 de enero de 2009 por los abogados VICTOR ALFARO MARQUEZ y ANDREINA FUENTES MAZZEY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.684 y 90.525, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GISSELLE REYES CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.992.648, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2009 que negó un recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2008.

Es de destacar, que dicho recurso de apelación fue interpuesto contra las decisiones de fechas 01 y 06 de agosto de 2008, dictadas por el Juez Unipersonal Nº I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala siendo asignada esta ponencia, al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Por consiguiente, en fecha 06 de febrero de 2009 se dictó auto, mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar copia certificada de las actas conducentes.

Posteriormente, el día 17 de febrero de 2009 comparece la referida abogada ANDREINA FUENTES MAZZEY, apoderada judicial de la parte recurrente, quien mediante diligencia consignó copia certificada de los autos dictados por el a-quo en fecha 01 de agosto de 2008, en donde se acordó concederle cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento a lo decidido en fecha 05/06/2006, la cual fue modificada en decisión dictada en fecha 14/08/2006 por la Corte Superior Accidental N° 1 de este Circuito Judicial y 06 de agosto de 2008, en el cual se acordó modificar el lapso acordado para el cumplimiento voluntario del Régimen de Convivencia a un (01) día continuo. En ambos autos, se ordenó la notificación de la ciudadana GISSELLE REYES CASTRO a los fines de participarle su contenido.

Igualmente, la referida abogada consigna copia certificada de distintas actuaciones realizadas en el asunto principal hasta el día 11 de agosto de 2008 y del auto que niega la apelación de fecha 19 de enero de 2009.

Seguidamente, en fecha 20 de febrero de 2009 se recibe ante esta Alzada, un cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 01 de agosto de 2008 (exclusive), fecha en que se emite el primer auto apelado, hasta el 13 de agosto de 2008 (inclusive) fecha en que se apela de los mismos. De este computo se evidencia que transcurrieron ocho (08) días de despacho entre ambas fechas.


II
Tal como se menciono en la parte narrativa de esta sentencia, el auto que niega la apelación y contra el cual se ejerce el recurso de hecho, fue dictado en fecha 19 de enero de 2009; siendo presentado el correspondiente recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26 de enero de 2009. En consecuencia, se observa que el mismo fue ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

En ese sentido, en su escrito alega el recurrente de hecho, lo siguiente:
“(…) Conoce la Sala 1 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del procedimiento de régimen de convivencia familiar, al cual le ha asignado el número de expediente V-2004-2376.
Dicho procedimiento se encuentra en fase de ejecución de sentencia definitiva desde el 11 de agosto de 2008, momento en el cual la ciudadana Giselle Reyes Castro, madre y guardadora de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABELCIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue debidamente notificada de la decisión dictada por la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 14 de agosto de 2006, pues en esa fecha fue cuando la secretaria dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el director del proceso y a lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, certificó la notificación practicada por el alguacil.
Una vez verificada la notificación, esta representación inmediatamente apela dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los autos de fecha 01 y 06 de agosto respectivamente el día 13 de agosto de 2008, por considerarlos violatorios al debido proceso y derecho a la defensa de nuestra representada.
No obstante, el a-quo, el día 19 de enero de 2009, cinco meses después de la interposición del recurso, se pronuncia al respecto negando la apelación por considerarla que ésta fue ejercida de manera extemporánea (…)”. (Resaltado de esta Alzada).


Siguiendo con lo anterior, el auto de fecha 19 de enero de 2009, dictado por el Juez Unipersonal a quo , el cual negó oír la apelación, expresa lo siguiente:
“…Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial diligencia de fecha 13/08/08, mediante la cual la abogada ANDREINA FUENTES MEZZEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.525, apela contra los autos dictados por esta Sala de Juicio en fecha 01 y 06 de agosto de 2008. En consecuencia este Despacho Judicial niega dicha apelación, en virtud de ser extemporánea la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes”.


Quedando entonces establecidas las razones por las cuales el apelante considera que es procedente el presente recurso de hecho, como es el haber intentado una apelación el día 13 de agosto de 2008 contra los autos de fecha 01 y 06 de agosto de ese año, negando el juez a-quo tal apelación por extemporánea, se procede a revisar a continuación los siguientes aspectos para determinar si es procedente o no el recurso intentado:
Precisa esta Alzada, que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista HUMBERTO CUENCA, es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.
Por ello, no puede pronunciarse la Alzada, ni sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto, ni sobre otras actuaciones procesales que estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho, debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible la apelación denegada o que la hacen admisible en ambos efectos, cuando lo fue solo en el efecto devolutivo.

Señalado lo anterior, con relación a la apelación intentada contra el auto de fecha 01 de agosto 2008, se observa lo siguiente: desde el día 01 de agosto de 2008 (exclusive) fecha en que se dictó el mencionado auto, hasta el día 13 de agosto de 2008 (inclusive), fecha en que la parte demanda en el juicio principal de Régimen de Convivencia Familiar, apeló del mismo, transcurrieron íntegramente ocho (08) días de despacho, tomando como base para este cálculo, el cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a-quo y ordenado por esta Alzada.

Igualmente, en el caso de la apelación del auto de fecha 06 de agosto de 2008, se observa lo siguiente: del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal a-quo descrito anteriormente, desde el día 06 de agosto de 2008 (exclusive), hasta el día 13 de agosto de 2008 (inclusive), fecha en que la parte demandada en el juicio principal de Régimen de Convivencia Familiar apeló del mismo, transcurrieron íntegramente cinco (05) días de despacho.

Lo anterior trae como consecuencia, que el recurso de apelación intentado resulte a todas luces extemporáneo por tardío, en virtud que el lapso para ejercer este medio de impugnación era de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del auto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este punto es necesario destacar, que la afirmación realizada por el recurrente de que la apelación negada fue realizada en el lapso señalado por el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aún vigente en su normativa adjetiva, está sustentada en el hecho que el recurrente toma como punto de partida para calcular dicho lapso, la certificación hecha por la Secretaría del Tribunal a-quo de la notificación practicada a la demandada sobre el contenido de los mismos.

A fin de analizar la pertinencia de esa afirmación, es importante hacer mención a un extracto del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en fecha 19 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA R. sentencia Nº 0431, el cual señala lo siguiente:

Comienzo del extracto:
(…) Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una trasgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar (…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Fin del extracto con resaltado de la Alzada.

De lo anterior se desprende, que al estar las partes a derecho y no observarse una paralización del proceso o un abocamiento que requiera notificación, el lapso para ejercer las apelaciones de los referidos autos se debe calcular a partir del día siguiente de emitidos los mismos, y no a partir de la notificación realizada por Secretaria del contenido de dichos autos, como erróneamente afirma la parte recurrente. Es claro para esta Alzada, que los sujetos activo y pasivo de esta pretensión, deben estar atentos al devenir del proceso, tanto en la fase de conocimiento como en la fase de ejecución, de manera que puedan ejercer dentro del lapso correspondiente el recurso que corresponda cuando perciban que alguna actuación del Tribunal, les produjo algún gravamen irreparable.

En ese sentido, al ser los autos de fechas 01 y 06 de agosto de 2008, por su naturaleza apelables solo dentro de los tres (03) días siguientes a su pronunciamiento, y desprendiéndose de las actas del proceso que el señalado lapso de tres días de despacho venció el 06 de agosto de 2008 y el 11 de agosto de 2008 respectivamente, sin que para esas fechas o antes, se ejerciera el respectivo recurso de apelación; el tribunal a quo actuó ajustado a derecho al estimar extemporánea su interposición propuesta, en virtud de que el lapso para interponer tal impugnación había precluido conforme a lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas adjetivas. Dicho artículo establece lo siguiente:
“…En el caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se dictó la decisión. En las demás sentencias, el recurso debe interponerse en el término de tres días”

En conclusión, por los motivos anteriormente señalados, el presente recurso de hecho forzosamente no debe prosperar, por lo que la negativa de oír el recurso de apelación por parte del juez a quo está ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.



III
DECISIÓN

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 26 de enero de 2009, por los abogados VICTOR ALFARO MARQUEZ y ANDREINA FUENTES MAZZEY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.684 y 90.525, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GISSELLE REYES CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.992.648, parte demandada en el juicio principal de Régimen de Convivencia Familiar, que cursa en el asunto signado con el No. AP51-V-2004-002376. En consecuencia SE CONFIRMA el auto de fecha 19 de enero de 2009, que negó oír la apelación ejercida contra los autos de fecha 01/08/2008 y 06/08/2008, dictado por el Juez Unipersonal Nº I de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,


Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO


LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ


En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las diez y veinte (10:20 a.m) horas de la mañana.-


LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ



Asunto: AP51-R-2009-001186
Motivo: Recurso de Hecho