REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar 17 de marzo dos mil nueve
198º y 149º
Visto Sin Informe”.
Expediente N° FP02-V-2008-000023
N° de Resolución: PJ0242008000017
PARTE ACTORA: ELSA MARIA SCHAEFLI DE RADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-751.425.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVIN JOSE RIVAS MORON; LUZ ADRIANA SANCHEZ Y MARIA CRISTINA ACHO CHAMMAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.499.362; V-10.796.425 y V-17.046.528, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs. 129.168; 92.642 y 124.944, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BERNABE ALBERTO GONZALEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.983.820.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAMS VASQUEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el INPRE bajo el N° 43.331.
MOTIVO: DESALOJO
DE LA ADMISION
En fecha 15 de enero de dos mil nueve, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO, y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación a la parte demandada BERNABE ALBERTO GONZALEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.983.820, para comparecer por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por la ciudadana ELSA MARIA SCHAEFLI DE RADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-751.425.-
DE LA PRETENSIÓN
En fecha 12 de enero de 2009, se introdujo por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) de ésta misma Circunscripción Judicial demanda por DESALOJO, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Del libelo se desprende que en fecha 26/04/2004 la ciudadana ELSA MARIA SCHAEFLI DE RADA autorizo plenamente a su hermano OTTO H. SCHEAFLI ROJAS para que en su nombre y representación alquilara un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta denominada Quinta Elsely, ubicada en la calle Prospero Reverend de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, por lo que en fecha 10/06/2004 suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado de SEIS (6) meses fijos contados a partir del 01/06/2004 hasta el 30/11/2004 sin prorroga alguna, con el ciudadano BERNABE ALBERTO GONZALEZ FERNANDEZ para lo cual fue pactado un canon de arrendamiento de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo).
Alega asimismo la accionante que el ciudadano BERNABE ALBERTO GONZALEZ FERNANDEZ, aún vencido dicho termino contractual, todavía sigue ocupando dicho inmueble y cancelando de forma irregular y extemporánea los cánones de arrendamiento no ha cumplido con la obligación de pagar la precitada pensión de arrendamiento, por lo que vale decir que a partir del 30/11/2004 la relación arrendaticia se convirtió en un contrato verbal por tiempo indeterminado, adeudando los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009 por un monto total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.750,oo).
Expone el actor que dicho contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado por las causas ya expuestas, razón por la cual es que ocurre ante esta autoridad para demandar en acción de DESALOJO de inmueble y cobro de pensiones arrendaticias al ciudadano BERNABE ALBERTO GONZALEZ FERNANDEZ para que haga la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia, así como el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses anteriormente citados, y por último el pago de las costas y costos procesales derivados del presente juicio.
DE LA CITACION
Ordenada la citación del demandado, el Alguacil acc., de este Tribunal ciudadano Miguel Chacón, deja constancia a los folios 22 y 23 que la boleta de citación debidamente firmada en su presencia por el ciudadano BERNABE ALBERTO GONZALEZ FERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.983.820, el día 22/01/2009.-
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda el accionado hizo uso de tal derecho en su tiempo legal de la manera siguiente:
• La parte demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que le tiene incoada en su contra la ciudadana Elsa Maria Scheafli de Rada ya que el supuesto atraso en el pago del canon de arrendamiento obedece a que en vista de la negativa de recibir dicha cancelación de la obligación contractual se vio en la obligación a efectuar los mismos ante este Tribunal desde el 01/07/2008 hasta la presente fecha.
• Expone igualmente el litigante, que el atraso de los meses de Agosto y Septiembre los cuales se hizo efectivo en el mes de Noviembre de 2008, se debe a que el señor Otto H. Scheafli fue a su casa y le manifestó que por cuanto la cuenta N° 0067370060067544 del Banco Banfoandes presentaba un problema de identificación en el numero de su cédula de identidad y que hasta tanto él no resolviera ese problema no podía hacer efectivo el retiro de los depósitos de arrendamiento y que le avisaba cuando debía continuar depositando los mismos como en efecto le aviso para el mes de noviembre de 2008 y de inmediato efectué el deposito de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre
• De igual forma asevera que el señor Otto H. Scheafli específicamente en el mes de diciembre le manifestó que por ser una persona mayor, y las escaleras para llegar al Tribunal eran muy altas para él, no iba a poder seguir cobrando el alquiler de la casa y que en su defecto su hija se iba a encargar de eso y que esperara a que realizara el papeleo o tramite en el Tribunal para autorizar a su hija, por lo que decidí cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre el 07/01/2009. Todos estos depósitos cursan en el expediente signado bajo el N° FP02-S-2008004343, llevado por este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de pruebas la parte actora en el presente juicio señalo lo siguiente:
El reconocimiento expreso, confesión de parte, que hace el demandado BERNABE ALBERTO GONZALEZ FERNANDEZ, en el escrito de contestación de la demanda cuando señala que: a) El atrazo (sic)… En primer lugar obedece a que se negaron a recibirle el pago. B) se vio obligado a hacer los depósitos del canon de arrendamiento ante ese Juzgado. C) El atrazo(sic) del pago de los meses de agosto, septiembre del 2008 se hicieron efectivos en el mes de noviembre del 2008 y eso se debió a que era error en la cedula de la cuenta de banfoandes de la persona que le arrendó es decir a la hija del ciudadano OTTO H SCHLAFLI ROJAS, y que como no se le aviso, en fecha 07 de enero de 2009 procedió a pagar los cánones de noviembre y diciembre de 2008.
Del análisis de este alegato se puede indicar la abundante tesis sostenida por nuestro máximo Tribunal al establecerse “La doctrina ha sido consona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se releva el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contrario, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será licito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.(Ramírez y Garay Tomo CCXLI – 2007-80-07, PP195,)
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promueven Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 52, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por ese ente notarial.
Del respectivo análisis del instrumento que cursa en autos se desprende que éste no fue tachado por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
Por otra parte es importante señalar con respecto al objeto de la prueba señalado por la actora, que si bien es cierto que el contrato bajo análisis tiene fecha de culminación del contrato no es menos cierto que habiéndose continuado la relación arrendaticia entre las partes este pasa a hacer de un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado, y no como erróneamente lo indica la actora tanto en esta oportunidad como en el libelo de la demanda al señalar que la relación arrendaticia se convirtió en un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado.- Así se establece.-
Promueven como prueba documental y por el principio de la notoriedad judicial se incorpore el contenido del expediente signado con el alfanumérico FP02-S-2008-004343, que contiene la oferta de pago del demandado.-
Al respecto el Tribunal señala que se trata de un expediente de consignación de cánones de arrendamiento, siendo las partes el ciudadano BERNABE ALBERTO GONZALEZ (consignatario) y el ciudadano OTTO H SHLAEFLI (Beneficiario), relacionado con el inmueble bajo discusión en la presente causa.
Se puede observar que la consignación se inicio en fecha el 03 de julio de 2008, con un monto de 700,oo Bs correspondiente al pago de los meses de Abril y Mayo de 2008, seguidamente se ordeno la apertura de la correspondiente cuenta de ahorro, realizándose el próximo pago en fecha 12 de agosto de 2008 correspondiente a los meses de junio y julio de 2008, por la cantidad de 700,oo Bs, habiéndose solicitado en fecha 21 de octubre de 2008 el retiro de lo depositado, librándose el respectivo auto y oficio al banco a los efectos de corregir el numero de cedula del beneficiario que estaba errado en fecha 22-10-08, consignándose posteriormente en fecha 26 de enero de 2008 la cantidad de 1.050 Bs correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008; de lo que puede notarse que los depósitos efectuados en la respectiva causa no se han realizado de forma continua, existiendo incluso deposito de tres(3) meses juntos cuando el contrato de arrendamiento establece en su cláusula Novena..” a pagar puntualmente por mensualidades anticipadas, el día primero (1°) de cada mes…” existiendo sin lugar a dudas incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos.-Así se establece.-
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
De los testigos promovidos por la parte actora solo fue presentado el testigo JOSE IGNACIO NUÑEZ IZARRA; Quien manifestó en la primera pregunta ser sobrino político de la actora y posteriormente en la primera repregunta aclaro que es casado con una sobrina de la actora; suficientes razones de conformidad a lo establecido en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil para desecharlo de la litios. Así se decide.-
DE LA OPOSICION DE LAS PRUEBAS
Al folio 116 del presente asunto, el apoderado demandado en el presente asunto en su escrito presenta oposición a la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora de los ciudadanos Otto H. Scheafli Rojas; José Ignacio Núñez y Heidi Josefina Scheafli en virtud de que los mismos son extemporáneos de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la oposición planteada es importante señalar que nuestro máximo tribunal a fijado criterio en cuanto a la evacuación de los testigos entre otras pruebas fuera del lapso de prueba, señalando que puede extenderse este lapso siempre que la promoción de la prueba se haya realizado en su debido tiempo, por lo cual no puede considerarse extemporánea ; por otra parte observa esta sentenciadora que sin embargo si hubiese prosperado la oposición al tratarse de personas imposibilitadas para testificar en juicio por comprenderle con alguna de las partes parentesco consanguíneo o afines. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- El apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto en su escrito de pruebas (F. 37) promovió entre otras cosas expediente consignatario en copia certificada emanada de este mismo Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Dicho instrumento de naturaleza publica no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, el mismo se tiene como legalmente promovió y con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo debe considerarse analizado en el capitulo anterior de las pruebas aportadas por la actora.-
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
Fue evacuada las testimoniales de los ciudadanos Tibisay del Valle Zorrilla Martínez, Carlos Arturo Rizzo Vásquez, Fadel Júnior Córdova, Luis Andrés Parra García, Maria Emilia Herrera, Fidel Alberto Suárez; todos plenamente identificados en autos; Ahora bien observa este Tribunal que el objeto que tiene las testimoniales en su conjunto esta dirigida a demostrar las instrucciones dadas por el arrendador al arrendatario en cuanto al deposito de los cánones de arrendamiento, y por otro lado a tener como cierto el cambio en el contrato en lo referente a la oportunidad del pago del canon de arrendamiento; al respecto debe señalarse por estar así establecido en la normativa la prohibición legal sobre tal situación, al pretenderse cambiar el sentido, o lo convenido previamente en instrumento autenticado por un convenimiento verbal; de ser así no se puede omitir las consecuencias legales de lo establecido contractualmente; así tenemos lo indicado en el articulo 1264 del Código Civil “ Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” Por otra parte el articulo 1387 ejusden establece “ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ello de un valor menor de dos mil bolívares”.- (negrillas del tribunal ).- habiéndose trascrito lo establecido en la norma no hay dudas que las testimoniales promovidas en este sentido deben ser desechadas de la litis. Así se decide.-
DE LAS POSICIONES JURADAS:
La confesión provocada corresponde a la prueba de posiciones juradas, con la obligación de la reciprocidad; Con relación al análisis de las posiciones formuladas por la parte demandada puede observarse que habiéndose realizado de manera asertiva las preguntas no se obtuvo ningún elemento que pueda indicar que se reconoció al interrogante al establecerse de forma categórica la negativa sobre el hecho preguntado, tal es el caso de la primera posición al señalarse “ Diga como es cierto que en el mes de abril del año 2008, en un encuentro en el supermercado el diamante con el ciudadano BERNABE ALBERTO GONZALEZ, éste le manifestó a usted que había ido en varias oportunidades a su casa a pagarle el alquiler de la casa arrendada y usted le manifestó que era que estaba de viaje para Mérida.- Contesto: No, no es cierto; así mismo con el resto de las posiciones formuladas excepto la tercera y cuarta que indico No recuerdo; sin admitir en ningún momento lo preguntado a efectos de incurrir en confesión.- Así se establece.-
Por otra parte con respecto a las posiciones juradas formuladas por la parte actora es indispensable tener claro de que se trata la formulación de las posiciones juradas para tenerlas como tal; Así tenemos que las preguntas o posiciones formuladas, acerca de los hechos de los cuales se exija la confesión , deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya hayan sido preguntados. La pregunta asertiva significa, que pueda ser respondida categóricamente: “si” o “no”, ellas dan por verdadero el hecho objeto de la posición; La ley manda a hacer la pregunta en forma de aserto (es decir, de afirmación cierta de un hecho cuya corroboración se reclama), produce contra el preguntante una confesión espontánea, en lo que sea adverso para el; por otro lado las preguntas inquisitivas, es decir aquellas que no pueden ser respondidas bajo la alternativa de si o no, están prohibidas para el interrogante, la razón estriba en que estas preguntas pretenden obtener una información a la cual no siempre se tiene derecho y que haría sumamente peligrosa u onerosa la suerte del absolvente.- (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, ediciones liber, caracas- 2005, pp256-257)
Dicho esto se puede observar que la parte actora formulo nueve preguntas y solo la sexta posición se realizo de manera asertiva, la realización del resto de las preguntas se formularon sin tomar en cuenta la forma de aserto que establece la ley, sin lo cual no se puede lograr una confesión por tenerse a estas como preguntas inquisitivas; aun cuando se obtiene una respuesta esta desnaturaliza la prueba como tal.-
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA:
En la presenta causa se pretende el desalojo del inmueble arrendado por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos tal como se ha establecido en el contrato de arrendamiento; en este sentido es importante tener en cuenta que la parte actora señala en su libelo y posteriormente en el escrito de prueba que la relación arrendaticia que nos ocupa se trata inicialmente de un contrato a tiempo determinado que se transformo en indeterminado por el transcurso del tiempo estableciéndose posteriormente un contrato verbal a tiempo indeterminado; situación que legalmente debe entenderse como una tacita reconducción al haber permanecido fuero del tiempo establecido contractualmente el inquilino en el inmueble arrendado.-
Ahora bien del análisis del contrato suscrito por las partes encontramos que en la cláusula novena se estableció la cantidad y el tiempo en que se debía pagar los cánones de arrendamientos, estableciéndose por mensualidades anticipadas el día primero de cada mes, lo que no es concordante con la arrojado del análisis del expediente de consignación arrendaticia donde se puede observar que los depósitos no se realizaron de forma mensual consecutiva, evidenciándose un notable retraso hasta de tres meses, que no dejan dudas a establecer que no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no puede considerársele como solvente a tenor de lo establecido en el artículo 56 ejusdem. , y que de conformidad a lo establecido en el articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario literal “a” da derecho al arrendador a pedir el desalojo por haber dejado el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; aun cuando se observa que las mensualidades reclamadas fueron depositadas las correspondientes solo a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008 en fecha 26 de enero de 2009, Suficientes razones para que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declare impretermitiblemente CON LUGAR la acción de Desalojo propuesta por la ciudadana Elsa Maria Schlafli, contra el ciudadano Bernabé Alberto González Fernández, ambos plenamente identificados en autos; y en consecuencia se condena al demandado a:
PRIMERO: Desalojar la casa arrendada denominada Quinta Elsely, ubicada en la calle Prospero Reverend de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar .-
SEGUNDO: Pagar las mensualidades correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2008 y enero 2009 cuyos depósitos no constan en el expediente de consignación arrendaticia, y las que se sigan venciendo hasta haber quedado definitivamente firme la presente decisión.-
TERCERA: Pagar las costas y costos del presente juicio .
Se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del código de procedimiento civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Estado Bolívar.
En Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) de Marzo de 2009 . Años 198° y 149°
LA JUEZ ,
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
Abg. LOYSI MERIDA
Publicada en esta misma fecha siendo las 9:20 am
La secretaria
Abg. Loysi Mérida
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