REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: FP02-M-2009-000028
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000224


Vista la diligencia de fecha 25-03-2009, suscrita por los ciudadanos ELINOR PEREZ GARRIDO y JUAN JOSE FRANCO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.598.119 y 13.813.623, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada DARGLIS SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.538, de este domicilio, y el ciudadano RAFAEL DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.191 y domiciliado en Maturín Estado Monagas, aquí de tránsito, en su condición de co-apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante la cual suscriben formal transacción, “(…) ambas partes, manifiestan que de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, han convenido en realizar un acto de composición voluntaria, cuyos términos y condiciones son las siguientes:
PRIMERO: La parte demandada, ciudadanos ELINOR PEREZ GARRIDO y JUAN JOSE FRANCO BRAVO, en su condición de prestataria y fiador respectivamente, reconocer adeudar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 25.203,61), por concepto de capital e intereses calculados hasta el día 31 de enero del año 2009, contenido en el Documento de Préstamo Nº 561138 de fecha 08 de diciembre del año 2005, que sirvió de fundamento a dicha demanda, y el cual corre inserto a los autos de este expediente contentivo del Juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario) intentado en contra de nosotros. SEGUNDO: La parte demandada, ciudadanos ELINOR PEREZ GARRIDO y JUAN JOSE FRANCO BRAVO, en su condición de prestataria y fiador respectivamente, solicitan que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., le exonere de la cantidad adeudada de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 25.203.61), que comprende capital e intereses generados desde el 18-01-07 hasta el 31-01-09, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 938,90) y ofrecen pagar el saldo de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 24.264,71) mediante el pago de seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.044,12) cada una, que comprende amortización de capital e intereses calculados hasta el 31-01-09,con vencimiento la primera de ellas el día 25 de febrero del 2.009, y las demás en la misma fecha de los meses subsiguientes, hasta la total y definitiva cancelación del monto ofrecido. Asimismo, los ciudadanos ELINOR PEREZ GARRIDO y JUAN JOSE FRANCO BRAVO, solicitan una paralización y por ende exoneración de los intereses que pudieran generarse de la presente fecha hasta que se produzca el pago de la última cuota de pago aquí ofrecida. TERCERO: El Dr. RAFAEL DOMINGUEZ en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., declara que su representada procede a exonerarles la cantidad solicitada de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 938,90), correspondiente a intereses, y acepta el ofrecimiento de pago realizado por los ciudadanos ELINOR PEREZ GARRIDO y JUAN JOSE FRANCO BRAVO, de cancelarle a mi representada la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 24.264,71), mediante el pago de seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 4.044,12), cada una, que comprende amortización de capital e intereses calculados hasta el 31-01-09, con vencimiento la primera de ellas el día 25 de febrero del 2.009, y las demás en la misma fecha de los meses subsiguientes, hasta la total y definitiva cancelación del monto ofrecido. Asimismo, en nombre de mi representada, y vista de la solicitud de los ciudadanos ELINOR PEREZ GARRIDO y JUAN JOSE FRANCO BRAVO, de paralizar y exonerar los intereses que se generen desde la presente fecha hasta que se produzca el pago de la última cuota de pago aquí ofrecida, manifiesto en nombre de mi representada que acepto su solicitud de paralizar y exonerar los intereses, siempre y cuando los ciudadanos ELINOR PEREZ GARRIDO y JUAN JOSE FRANCO BRAVO, cumplan con el pago ofrecido de las seis (6) cuotas mensuales y consecutivas y en las fechas acordadas, porque de lo contrario, mi representada procederá al cobro tanto del capital adeudado como de todos los intereses que se hubieren exonerado y generado por su falta de pago. Asimismo, manifiesto que recibo para mi representada la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 4.044,12), mediante Cheque Nº 03079818 del Banco Guayana correspondiente al pago de la primera cuota del 25 de febrero del 2.009, CUARTO: Los ciudadanos ELINOR PEREZ GARRIDO y JUAN JOSE FRANCO BRAVO, convienen que en caso de incumplimiento en el pago de una cualquiera de las cuotas de pago aquí ofrecidas bien por el monto de las mismas, bien en las fechas acordadas, dará el derecho a que la actora proceda al cobro tanto del capital adeudado como de todos los intereses que se hubieren exonerado y generados por su falta de pago. QUINTA: De igual manera las partes convienen que la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de las cuotas, dará derecho a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a pedir la ejecución del presente convenimiento ante este tribunal, en cuyo caso de avalúo de los bienes que se embarguen, se efectuará previa publicación de un solo y único perito que designará el tribunal.

Ahora bien, el tribunal a fin de proveer sobre el referido escrito hace las siguientes consideraciones:

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”.
(Subrayado nuestro)

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por los ciudadanos ELINOR PEREZ GARRIDO y JUAN JOSE FRANCO BRAVO, debidamente asistidos por la abogada DARGLIS SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.538 y de este domicilio, en su carácter de co-demandados y el ciudadano RAFAEL DOMINGUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que el prenombrado abogado RAFAEL DOMINGUEZ, actuó con plena facultad para ello, tal como se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 6 al 11 del presente expediente y el co-demandado actuó en nombre propio, asistido por abogado; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio -transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCION efectuada por los co-demandados ciudadanos ELINOR PEREZ GARRIDO y JUAN JOSE FRANCO BRAVO, y por el demandante, abogado RAFAEL DOMINGUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ambos supra identificados en autos, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez,




Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-

HFG/lismaly.-