REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: FP02-F-2008-000392
Resolución N° PJ0182009000210

Visto el escrito de fecha 20-03-2009, suscrito por los ciudadanos PATRICIA DILYNES SOTILLO GUZMAN, SAIT RODRIGUEZ SOTILLO y YURI RAFAEL MILLAN, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 132.690, 16.076 y 32.479 respectivamente, actuando la primera en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana THAYS MARIA GUZMAN GALITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.986.726, de este domicilio, y los dos últimos de los mencionados actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO JOSE SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.553.996, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual celebraron un convenimiento, en los siguientes términos, los cuales se dan aquí por reproducidos: “…PRIMERA: Tanto la parte actora como parte demandada en el presente convenimiento establecen que los bienes y activos de la comunidad, únicamente son los que a continuación se declaran: A) Un Inmueble constituido por un Apartamento en el Edificio RESIDENCIAS ARAGUANEY, en la Urbanización EL SAMAN, parcela M2, jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 12-C, en el piso Nº 12, constante de ochenta y siete Metros Cuadrados con Setenta y Siete Decímetro Cuadrados (87,77 M2); con tres (03), dormitorios, cocina-lavandero; sala de estar y comedor dos baños: NORTE: Apartamento Nº 12-B; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con las escaleras Hall de entrada y los ascensores y OESTE: Con la fachada oeste del Edificio. Este el inmueble pertenece a la comunidad por haberlo adquirido de la Sociedad Mercantil Inversiones “ERELWEIRS”, C.A., según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, Folio 174 al 178, protocolo primero, Tomo Noveno, del primer Trimestre del año 1988 y mediante documento protocolizado por ante Oficina Subalterna del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, del Cuarto Trimestre de fecha 20 de Octubre de 1993, B) Las prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laborales incluyendo el fideicomiso que pudieran corresponderle al Ciudadano: EDUARDO JOSE SOTILLO, como profesor de la Universidad de Oriente, Núcleo Barcelona, así como las que adquirió la Ciudadana: THAYS MARIA GUZMAN GALITO, durante la vigencia de la comunidad conyugar, como trabajadora de la Gobernación del Estado Bolívar. SEGUNDO: En consecuencia a los fines de realizar la correspondiente partición, liquidación, y adjudicación amigable de los bienes, adquiridos durante la vigencia de la comunidad gananciales en virtud del vinculo matrimonial ya disuelto, ambas partes convienen en realizar la adjudicación de los bienes anteriormente descrito en los términos siguientes; 1) Se acuerda adjudicar en plena propiedad la totalidad del inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio RESIDENCIAS ARAGUANEY, en la Urbanización EL SAMAN, Numero 12-C, del piso 12, en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, descrito en el particular primero de este escrito, al demandado EDUARDO JOSE SOTILLO, quien en compensación con la cuota parte que le corresponde a la demandante THAYS MARIA GUZMAN GALITO, le hace entrega en este acto de la suma de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 40.000,º), mediante el cheque de gerencia Nº 23146547, del Banco Mercantil, Agencia Puerto la Cruz; quien en fe de lo cual suscribe el presente instrumento y al dorso de la fotocopia del referido cheque; 2) Ambas partes conviene en renunciar al cobro de su cuota parte que pudieran corresponderle a cada uno de ellos, en razón a sus actividades laborales bien en organismos público, privado o educacionales, en razón de la mutua compensación entre los montos que le corresponden tanto a uno como a otro, quedando en consecuencia cada uno de los comuneros, en ejercicio de la total y absoluta propiedad de sus prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral, pudiendo ejercer adelante cualquier acto de disposición y administración; 3) Como consecuencia de esta partición amigable, se declara liquidada y disuelta la comunidad de gananciales que en virtud del régimen matrimonial existió entre ambos contrayente hasta la fecha de extinción del vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada en fecha de 26 Marzo de 1996, según consta en el expediente Nº FH01-F-1996-000024 (21604) y declaran expresamente, que no existe ningún otro bien ni mueble ni inmueble que pertenezca a la comunidad y que nada mas tienen que reclamarse ni por este ni ningún otro concepto, por lo que renuncian a cualquier otra acción o reclamo bien judicial como extrajudicial vinculado a la comunidad del régimen matrimonial o de gananciales que hoy se liquida; 4) Se acuerda la suspensión de todas medidas cautelares bien de embargo sobre las prestaciones sociales, fideicomiso etc., del demandado en su condición de Docente de la Universidad de Oriente y de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el descrito y alinderado apartamento descrito en el literal “A” del Particular PRIMERO de este escrito, solicitando se oficie lo conducente a los organismos correspondientes notificándoles dicha suspensión. En razón de que este instrumento será autenticado por ante un Notario Público, cualquiera de las partes queda facultado para consignarlo ante el Tribunal competente y solicitar la correspondiente aprobación y homologación de este acuerdo…””

Este tribunal observa que aún cuando las partes identificaron su escrito como un convenimiento, en virtud del principio iura novit curia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que las partes conocen los hechos y al juez le corresponde aplicar el derecho, establece que en el presente caso estamos en presencia de una transacción, razón por la cual pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

De igual manera, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, siguiendo el criterio del conocido tratadista y doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez la Roche, citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, Pág. 90, capitulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C. (…)”.
(Subrayado nuestro)

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por los ciudadanos PATRICIA DILYNES SOTILLO GUZMAN, SAIT RODRIGUEZ SOTILLO y YURI RAFAEL MILLAN, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 132.690, 16.076 y 32.479 respectivamente, actuando la primera en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana THAYS MARIA GUZMAN GALITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.986.726, de este domicilio, y los dos últimos de los mencionados actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO JOSE SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.553.996, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que la prenombrada abogada PATRICIA DILYNES SOTILLO GUZMAN, actuó con plena facultad para ello, tal como se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 36 y su vto. del presente expediente y la parte demandada actuó representado por sus apoderados judiciales, abogados SAIT RODRIGUEZ SOTILLO y YURI RAFAEL MILLAN, por tener ambos abogados facultades para ello, tal como consta del instrumento poder que cursa al folio 38 del presente expediente; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato bajo estudio -transacción, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCION efectuada por la demandante PATRICIA DILYNES SOTILLO GUZMAN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TAHYS MARIA GUZMAN GALITO, y por la parte demandada, abogados SAIT RODRIGUEZ SOTILLO y YURI RAFAEL MILLAN, en su condición de co-apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO JOSE SOTILLO, ambos supra identificados en autos, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez,




Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-

HFG/lismaly.-