REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA.-
ASUNTO: FP02-S-2006-006360
Sentencia Nº PJ0182009000208
“Vistos”.
Por solicitud de fecha 25-10-2006, la ciudadana YASMÍN DEL VALLE ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.969.435, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: KEILYN ADRIANA GEIRINGER CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.971.203, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.724, demandó formalmente la disolución del vínculo matrimonial que la une con su cónyuge ciudadano: YUNIOR VENTURA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.598.857, y de este domicilio, en Divorcio, con apoyo del artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común; quien al efecto expuso:
Que en fecha 02 de octubre de 1997 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de Soledad, Capital del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta del acta de matrimonio Nº 237, Tomo II, folios 226 al 227, del libro de matrimonios que llevó ese despacho durante el año de 1997, con el prenombrado ciudadano: YUNIOR VENTURA GUZMÁN, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña marcada “A”; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Colón, Nº 28 de la Sabanita, en donde habitaron permanentemente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de 1999, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que ella, decide no continuar con esa relación en donde la vida en común no era ni es posible, habiendo tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual ya lleva más de Cinco (5) años; que se configura la ruptura prolongada de la vida en común; que de dicha unión no procrearon hijo alguno; que en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, dado que no existen gananciales de la comunidad conyugal. Que por ultimo solicitó que se admita la presente solicitud, se sustancie conforme a derecho y en fin, se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que se libre las respectivas boletas de citación al ciudadano: YUNIOR VENTURA GUZMÁN y al Fiscal del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2006, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se ordenó citar al ciudadano: YUNIOR VENTURA GUZMÁN, identificado supra, para que comparezca por ante este tribunal en el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a la solicitud. Asimismo se ordenó emplazar al Fiscal 7º del Ministerio Público, para que compareciera DENTRO DEL DÉCIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación, a objeto de que exponga a lo que crea conveniente en relación con la respectiva solicitud. Se libraron las boletas correspondientes.-
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, el ciudadano alguacil de este tribunal ciudadano: JURIBER MANUEL SEQUERA B., dejó constancia que practicó la citación del Fiscal 7º del Ministerio Pùblico, tal como consta del folio nueve (9) del presente expediente.-
En fecha 23 de noviembre de 2006, tal como consta del folio once (11) el ciudadano: JURIBER MANUEL SEQUERA B., alguacil de este tribunal, manifestó que no pudo lograr la citación del ciudadano: YUNIOR VENTURA GUZMÁN.-
En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006, la ciudadana: YASMÍN DEL VALLE ESCORCHE, solicitó se realice la citación por cartel del ciudadano: YUNIOR VENTURA GUZMÁN. Diligencia esta que fue agregada a los autos (folio 16).-
Al folio dieciocho (18) del presente expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal 7º del Ministerio Público, y expuso: “… que se cumplieron todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, no conociendo hechos diferentes a los alegados por los ciudadanos: YASMÍN DEL VALLE ESCORCHE Y YUNIOR VENTURA GUZMÁN, por lo que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, emitiendo opinión favorable a la misma.”
Por lo que este tribunal en virtud de la opinión emitida en el presente asunto por el Fiscal 7º del Ministerio Público, para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El artículo 185-A del Código Civil establece: “CUANDO LOS CÓNYUGES HAN PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MAS DE CINCO AÑOS CUALQUIERA DE ELLOS PODRÁ SOLICITAR EL DIVORCIO ALEGANDO LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN”.
SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este tribunal en fecha 03 de Noviembre del 2006, admitió la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por la ciudadana: YASMIN DEL VALLE ESCORCHE en contra de su cónyuge ciudadano: YUNIOR VENTURA GUZMÁN, ordenándose emplazar tanto al prenombrado ciudadano, como al Fiscal 7º del Ministerio Público, para que compareciera dentro del termino legal, a exponer lo que creyeren conveniente en relación a dicha solicitud.-
En la oportunidad correspondiente, o sea, en fecha 28 de noviembre de 2006, la Fiscal 7º del Ministerio Público, Dra. YAJAIRA GIANNASTTASIO, consignó su informe manifestando no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud, por no conocer hechos diferentes a lo expuestos por los solicitantes.
TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones del artículo 185-A del Código Civil, considera procedente la acción. Y así se decide.
En fuerza de los razonamientos que preceden, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por la ciudadana: YASMÍN DEL VALLE ESCORCHE en contra de su cónyuge ciudadano: YUNIOR VENTURA GUZMÁN, identificados en los autos, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 02 de octubre de 1997 contrajeron por ante la Prefectura de Soledad, Capital del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta del acta de matrimonio Nº 237, Tomo II, folios 226 al 227, del libro de matrimonios que llevó ese despacho durante el año de 1997.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina
HFG/marbella.
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