REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de marzo de 2009.-
198° y 150°

ASUNTO: FP02-V-2008-002054.
RESOLUCION N° PJ0182009000185.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente observa este juzgado que en fecha 23 de enero de 2009, a través de la sentencia interlocutoria N° PJ0182009000043, se ordenó a la parte accionada la EXHIBICION de los documentos señalados en la diligencia de fecha 14-01-2009, suscrita por la parte actora, acto que tendría lugar al TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a la última notificación que de las parte se haciere del presente auto a las díez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana; asimismo, cabe señalar que en fecha 04-03-2009, a través de escrito suscrito por el abogado JOSE RAFAEL NATERA, asistido por la abogado Raiza Vallé, él mismo se notifico tácitamente de la sentencia ut supra mencionada y en fecha 06-03-2009, el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, procede a exhibir los documentos solicitados, notificándose tácitamente de la antes referida sentencia interlocutoria, razón por la cual el acto de exhibición debió producirse en fecha 13-03-2009, sin embargo, por una omisión involuntaria debido al exceso de trabajo de este juzgado, el mencionado acto no se llevo a cabo, es por lo que, tomando en consideración que los errores del tribunal no le son imputables a las partes, este juzgado en aras de garantizar el debido proceso y visto que en el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el juez sólo en dos (2) casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el segundo se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

Ante la segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el juez decretarla cuando ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad del acto es la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

En este orden de ideas ha sido igualmente Jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes. En tal sentido disponen el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."

En este mismo orden de ideas, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que existiera, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el tribunal no puede tener por objeto de subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, falta del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes.

Ahora bien, a objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera oportuno REPONER la presente causa al estado de que tenga lugar el acto de exhibición por la parte demandada y consecuente observaciones por parte de la actora, AL TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a la última notificación del presente auto que de las parte se haga, a las díez de la mañana (10:00 a.m.). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 206 y 310 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ


DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
HFG/Irassova
SOFIA MEDINA