REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-F-2009-000038
Resolución N° PJ0182009000177.
Jurisdicción Civil.-
"Vistos".-
Por solicitud de fecha 28 de Enero del 2009, los ciudadanos JOSE RAFAEL PRIETO SILVA y MARY LUZ REIMAO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.887.450 y 11.943.464 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos el primero de los nombrados por el abg. Eynard Tovar Parra y la segunda por la abg. Noemy Duarte Blanco, en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 6.340 y 45.193 respectivamente y de este domicilio, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial que los une, en divorcio, con apoyo del artículo 185-A del código civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día 27 de diciembre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el juzgado primero del municipio heres del estado Bolívar, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron marcada “A”, que durante dicha unión matrimonial adquirieron bienes que se consideran de la comunidad de gananciales y que no procrearon hijos, que dicha solicitud sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público para que éste expusiera lo que creyere conveniente en relación con dicha solicitud.-
En diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, la abogada ANARGENIS CAMPOS, en su carácter de Fiscal 7º (E) del Ministerio Público, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, emitiendo opinión favorable a la misma.-
Siendo la oportunidad de decidir el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El artículo 185-A del código civil establece: “CUANDO LOS CONYUGES HAN PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MAS DE CINCO AÑOS CUALQUIERA DE ELLOS PODRA SOLICITAR EL DIVORCIO ALEGANDO LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN”. -
SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este tribunal en fecha 18 de febrero del 2009, admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE RAFAEL PRIETO SILVA y MARY LUZ REIMAO GUERRA, se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7º del Ministerio Público.-
TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones del artículo 185-A del código civil, y considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-
Que en fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL PRIETO SILVA y MARY LUZ REIMAO GUERRA, y así declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 27 de diciembre del año 2002 por ante el juzgado primero del municipio heres del estado Bolívar, quedando asentada el acta bajo el N° 127, folios del 191 al 192 vto., del libro de matrimonios llevados por ante ese despacho durante el año 2002.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofia Medina.-
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