REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
ASUNTO: FP02-F-2005-000044
Resolución Nº PJ0182009000169.-
JURISDICCIÓN CIVIL.-
“VISTOS. SIN INFORMES".-
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, operador de maquinas pesadas, Casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.554.963, con domicilio en el Parcelamiento Alta Mira, vía Puerto Ordaz, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MAESTRE CASTRO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 11.405, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL VALLE ZAMORA GIL, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de Identidad N° V-10.043.183, y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAIRA TERESA CARETT Y MARIA MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.595 y 119.887, respectivamente, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO (JUICIO ORDINARIO)
PRIMERO:
DE LA DEMANDA:
En escrito de demanda interpuesto por el ciudadano: JOSE ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, operador de maquinas pesadas, Casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.554.963, con domicilio en el Parcelamiento Alta Mira, vía Puerto Ordaz, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, representado por su apoderado JOSE RAFAEL MAESTRE CASTRO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 11.405, y de este domicilio, tal como consta de Instrumento Poder cursante al folio tres (3) del presente expediente, emitido por la Notaría Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 14/12/2004, procedió a demandar por divorcio a la cónyuge de su representado, ciudadana: MARIA DEL VALLE ZAMORA GIL, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de Identidad N° V-10.043.183, y de este domicilio, quien entre otras cosas expuso: Que en fecha 13 de febrero de 1.982 contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARIA DEL VALLE ZAMORA GIL, por ante la primera autoridad civil del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, tal como consta del acta de matrimonio marcada con la Letra “B”; que una vez celebrado el vinculo matrimonial establecieron su residencia conyugal en el caserío Mereicito, Jurisdicción del Municipio Raúl Leoni, del Estado Bolívar, donde las relaciones conyugales se desarrollaron con toda normalidad …. ; pero que la esposa de su mandante MARIA DEL VALLE ZAMORA GIL, sin explicación alguna abandono a su esposo en forma voluntaria y si causa justificada, para irse a vivir al caserío “Las Casitas”, vía ciudad piar, municipio Raúl Leoni, y mudarse posteriormente al Caserío Cardozo, carretera también vía ciudad piar, donde vive actualmente; que esto sucedió el 8 de marzo de 1.987, que la cónyuge de su representado asumió un comportamiento de abandono total, en contra de su poderista ciudadano: JOSE ANTONIO HERRERA, hasta la presente fecha sin que haya habido reconciliación alguna; que la sociedad conyugal no tiene bienes que liquidar …”
SEGUNDO:
DEL DERECHO:
Por todas la razones antes expuestas y teniendo en cuenta ciudadano Juez, que los hechos narrados se encuentran enmarcados en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO por parte de la ciudadana: MARIA DEL VALLE ZAMORA GIL, anteriormente identificada, es por lo que procedió a demandar como en efecto demandó por acción de divorcio a la prenombrada ciudadana, para que convenga y así lo declare el tribunal, en disolver el vínculo matrimonial.-
FUNDAMENTACIÓN:
Que fundamentó la presente demanda en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil y que sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarándose con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
Que para la citación personal de la demandada, sea practicada en la siguiente dirección: CASERÍO CARDOZO, QUINTA ”BLANCA”, CARRETERA VÍA CIUDAD PIAR; Jurisdicción del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar.-
DE LA ADMISIÓN:
Por auto de fecha 28 de abril del 2.005, (folio 06), se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a las partes a los fines del PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso y para la citación del demandado se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda y con su orden de comparecencia al pié se le entregó al alguacil de este tribunal a fin de que hiciera efectiva la citación ordenada.-
En fecha 31 de mayo de 2.005, (folio 09) el abogado JOSE RAFAEL MAESTRE CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se sirva ordenar la citación de la parte demandada por medio del ciudadano alguacil de este mismo juzgado.-
En auto de fecha 02 de junio de 2005 se dictó auto mediante el cual se instó al alguacil de este tribunal para que practique la citación de la parte demandada. (ver folio 10 del expediente).-
Al folio once (11) corre inserta diligencia estampada por el ciudadano J. MANUEL SEQUERA, alguacil de este tribunal mediante la cual dejó expresa constancia que en fecha 27 de julio del 2005 citó al FISCAL 7º DEL MINISTERIO PUBLICO.-
En diligencia de fecha 25 de noviembre del 2005 que riela al folio 13, el alguacil dejó constancia que practicó la citación de la demandada: MARIA DEL VALLE ZAMORA GIL, quien manifestó que “NO IBA A FIRMAR NADA, ANTES DE HABLAR CON SU ABOGADO”; por lo que este tribunal en fecha 06 de diciembre de 2005 dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folios 17 y 18)
En auto de fecha 20 de febrero de 2006 el tribunal designó como secretaria accidental para practicar la notificación acordada en autos a la ciudadana: EDDY GAZCON, motivado a múltiples ocupaciones de la secretaria temporal preferentes para el tribunal, quien aceptó en este mismo acto el cargo; y posteriormente (en fecha 16 de marzo de 206) practicó la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folios 19, 20 y 21).-
En fecha 02 de mayo de 2.006, (folio 22), tuvo lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso y no compareció la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado. Por lo que este tribunal declaró EXTINGUIDO el presente proceso. Se dejó constancia que compareció a este acto el Dr. WALFREDO MÉNDEZ, Fiscal 7º del Ministerio Publico ( E ).- Se ordenó el archivo del presente expediente.-
En fecha 03 de mayo de 2006 el abogado JOSE RAFAEL MAESTRE CASTRO, en si carácter de apoderado de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, en razón de que su poderista se encontraba imposibilitada para comparecer al primer acto conciliatorio celebrado, y a tal efecto consigno certificación medida expedida por el Hospital Ruiz y Páez de esta ciudad, donde certifica que dicha ciudadana fue evaluada por lumbalgia mecánica. (folios 24 y 25).-
En auto de fecha 08 de mayo de 2006 inserto al folio 26 del presente expediente, este tribunal dictó auto mediante el cual acordó dejar sin efecto el auto de fecha 02 de mayo de 2006 que declaró extinguido el presente procedimiento en virtud de que el justificativo medido consignado por el abogado JOSE RAFAEL MAESTRE CASTRO fue emitido por un Instituto de Salud Publica, el cual el merece fe a este juzgadora, y consideró que la parte actora tuvo una razón de fuerza que le impidió asistir al mismo en la oportunidad fijada para ello, por lo que se fijó EL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público y de las partes o a quien sus derechos representen, para que se lleve a efecto EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO.-
Desde el folio 30 al 35 cursan practicadas por el alguacil de este tribunal las notificaciones acordadas en autos.-
En fecha 06 de marzo de 2.007, (folio 36), se llevó a efecto EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso y compareció la parte actora ciudadano: JOSÉ ANTONIO HERRERA, su apoderado JOSE R. MAESTRE CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.405. También compareció el Fiscal 7° del Ministerio Público.- No compareció a este acto la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado, por lo que no hubo reconciliación. Se emplazó a las partes para la realización del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.-
Al folio 37 corre inserto EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del proceso, que se celebró en fecha 23 de abril de 2007, al cual solo compareció el actor, su apoderado y el Fiscal 7° del Ministerio Público (E) Dr. WALFREDO MÉNDEZ ARAY. No compareció la demandada MARIA DEL VALLE ZAMORA GIL, ni por si ni por medio de apoderado. No se logró la reconciliación. Por lo que el actor ciudadano: JOSE ANTONIO HERRERA procedió a insistir en la continuación del presente juicio hasta su culminación”. Se ordenó asimismo el emplazamiento de las partes para EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, fijándose para dicho acto EL QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la misma hora.-
En fecha 02 de mayo de 2.007 tal como consta del folio 38, tuvo lugar EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y compareció el apoderado de la parte actora abogado JOSÉ RAFAEL MAESTRE CASTRO. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado; por lo que este tribunal estimó contradicha la demanda y declaró abierta a pruebas la causa de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Estando dentro del lapso respectivo tan solo la parte actora promovió pruebas (folio 40).-
Al folio 41 corre auto de fecha 25 de mayo de 2007, mediante el cual este tribunal ordenó agregar a los autos del expediente el escrito de pruebas consignado por la parte actora.-
Por auto de fecha 04 de junio de 2.007 (folio 110), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, y para su evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que comisionado como ha sido lleve a efecto la evacuación del Capítulo II, de dicho escrito.
Al folio 44 cursa escrito consignado por el abogado JOSE R. MAESTRE CASTRO, apoderado judicial de la parte actora mediante el cual procedió a transcribir el Capítulo del escrito de pruebas promovido en fecha 14-05-07 referente a la prueba testimonial. Por lo que este tribunal en fecha 14 de juicio de 2007 dictó auto (folio 45) haciéndole saber al referido abogado que debe consignar es copia fotostática del escrito de pruebas que cursa al folio 40, absteniéndose de proveer sobre lo peticionado por el referido abogado.-
Al folio 47, riela diligencia mediante la cual el apoderado de la parte actora consigno copia simple del escrito de pruebas.-
En fecha 03 de julio 2007, este tribunal dictó auto acordando librar despacho de pruebas y remitirlo mediante oficio al Juzgado comisionado para que lleve a efecto la evacuación del contenido del CAPÍTULO II de dicho escrito. Se libró oficio Nº 0810-936 y 938.-
Desde el folio 51 al 64 corre inserta las resultas de la comisión librada y debidamente cumplida, proveniente del juzgado comisionado para practicar la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 02 de octubre de 2007, (folio 65) este tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos dicha comisión proveniente del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.-
En auto de fecha 16 de octubre de 2007, tal como consta del folio 66, este tribunal fijó EL DÉCIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al del referido auto, previa notificación de las partes para que tenga lugar el acto de Informes en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Notificaciones estas que fueron debidamente cumplidas, tal como se evidencia de los folios 69 al 71.-
En fecha 07 de abril de 2008, (folio 74) el abogado JOSE RAFAEL MAESTRE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.405, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante de autos JOSE ANTONIO HERRERA, solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 333 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil .-
En diligencia de fecha 07 de abril de 2008 tal como se desprende del folio 75, el apoderado de la parte actora solicitó al tribunal se sirva practicar la notificación de la demandada en base al artículo 233 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil.-
En auto de fecha 10 de abril de 2008, inserto al folio 77, este tribunal acordó lo peticionado por el apoderado de la parte actora. Se libró boleta de notificación a la parte demandada la cual fue dejada en la morada de la demandada por parte de la secretaria temporal de este tribunal tal como consta del folio 79.-
En fecha 30 de abril de 2008 la demandada MARIA DEL VALLE ZAMORA GIL, asistida por la abogado OMAIRA TERESA CARETT, y solicito se proceda a decretar medida de embargo sobre el 50% de los montos acumulados por concepto de prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional, fideicomiso, caja de ahorro, bono de producción y así como cualquier otro beneficio.-
En diligencia suscrita por el abogado JOSE RAFAEL MAESTRE CASTRO, en fecha 13 de mayo de 2008, (folio 84) en su carácter de apoderado de la parte demandante rechazo, negó e impugno las medida de embargo solicitadas por la parte demandada, alegando en primer lugar, que las mismas son extemporáneas, el segundo lugar, por que el 16 de octubre de 2007 se venció el lapso probatorio, y en tercer lugar que no se ha producido la sentencia definitiva en este juicio, que haga ilusoria la ejecución de la misma, y que como no existe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, esta solicitudes de medidas de embargo se hace improcedente, por no estar ajustada a derecho y carente de todo asidero legal ….”
En auto de fecha 15 de mayo de 2008 se instó a la parte solicitante de las medidas que informe a este juzgado el ente u organismo donde labora la parte actora JOSE HERRERA, a los fines de proveer sobre las medidas peticionadas.-
Al folio 92 corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana: MARIA DEL VALLE ZAMORA GIL a las abogados OMAIRA TERESA CARETT Y MARIA MORENO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 36.595 y 119.887, respectivamente.-
Al folio 94 cursa diligencia de fechas 20 de mayo de 208, suscrita por la ciudadana: MARIA DEL VALLE ZAMORA GIL, debidamente asistida de la abogado OMAIRA TERESA CARETT, que su cónyuge JOSE ANTONIO HERRERA, presta sus servicios en la EMPRESA C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.-
En diligencia de fecha 05 de junio de 2008 inserta al folio 96 cursa diligencia suscrita por la abogado OMAIRA TERESA CARETT, manifestó que el cónyuge de su representada JOSE ANTONIO HERRERA, presta sus servicios en la EMPRESA C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., ello a los fines de que se provea sobre la solicitud de medidas cautelares.-
En fecha 09 de junio de 2008 se aperturó cuaderno separado de medidas asignándosele el Nº FH01-X-2008-000061, y se decretó la medida preventiva de embargo solicitada en la presente demanda, tal como consta de los folios uno (1) y dos (2); oficiándose lo conducente a la Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A, mediante oficio Nº 0810-765.-
En escrito de fecha 10 de junio de 2008 el demandante de autos, representado por el abogado JOSE RAFAEL MAESTRE CASTRO, se opuso a la medida cautelar solicitada por considerar que se estaría causando un daño a su patrimonio y a su familia que actualmente mantiene constituida por su mujer y tres hijos que protege y mantiene y que también disfrutan de su sueldo a través de una medida de embargo decretada por el tribunal de ciudad piar, y que mas delante de esta incidencia demostrará todos los dichos en esta oposición a tal medida …”
En diligencia de fecha 02 de julio de 2008 el abogado JOSE RAFAEL MAESTRE CASTRO, en su carácter de autos, ratifico en todas y cada una de sus partes la oposición que hizo sobre la medida de embargo que pesa sobre su poderista, por considerar que no están llenos los extremos de ley, es decir, no hay un riesgo manifiesto que haga ilusoria la ejecución del fallo. (folio 102).-
Al folio 104 corre inserta diligencia mediante la cual el apoderado de la parte actora interpuso recurso de hecho al tribunal de Alzada.-
En diligencia de fecha 06 de agosto de 2008 (folio 106) el abogado JOSE RAFAEL MAESTRE CASTRO, en su carácter de apoderado de la parte actora solicitó se certifiquen las copias simples que acompaño a la presente diligencia y que en forma original cursa al en este expediente.-
Al folio 108 mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2008 la abogado OMAIRA TERESA CARETT, pidió que este tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del precitado concepto y se oficie lo conducente a la mencionada EMPRESA C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., a fin de garantizarle a su mandante el porcentaje que por comunidad de gananciales le corresponde.-
En auto de fecha 08 de agosto de 2008 este tribunal acordó expedir las copias certificadas peticionadas por el abogado JOSE RAFAEL MAESTRE CASTRO, en fecha 06 de agosto de ese mismo año.-
En diligencia de fecha 14 de agosto de 2008 que riela al folio 111, el abogado JOSE RAFAEL MAESTRE CASTRO, solicitó que el tribunal se abstenga o niegue la solicitud de la medida de embargo por no existir fianza que garantice las resueltas del juicio.-
Desde el folio 112 al folio 117 cursa inserta decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL MAESTRE CASTRO, apoderado de la parte actora.-
Al folio 118 cursa auto mediante el cual este tribunal ordenó agregar la copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior supra nombrado.-
En diligencia de fecha 29 de Octubre de 2008 cursante al folio 119, el apoderado de la parte actora JOSE RAFAEL MAESTRE CASTRO, abogado en ejercicio y de este domicilio, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
Ahora bien, hecha brevemente la relación de la presente causa y analizado exhaustivamente el presente expediente, ésta juzgadora pasa a analizar si se cumple con el supuesto contenido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de la instancia por falta de citación en el termino de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, constatándose que la demanda fue admitida el día 28 de abril del año 2.005 y no fue sino hasta el 31 de mayo de 2005, cuando el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal se inste al alguacil a fin de que practique la citación de la parte demandada, vale indicar luego de transcurridos treinta y tres (33) días, para que la parte accionante cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis.
es por lo que se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.
La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.
En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Según lo dispone la norma antes transcrita la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente esta consumado, pues la perención se opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino previsto en la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Es por lo que atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa.
TERCERO: Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.-
Con respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al Accionante. Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsa y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas, el demandante no ha impulsado la citación de la demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.005, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty y Mutual, estableció lo siguiente:
"A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(…)Estas obligaciones con las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministros de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que dicten más de 500 metros del lugar o nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario...
…Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. …Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece..."
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por la demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Establece la norma del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio, tomando en consideración que la demanda fue admitida en fecha 28-04-2005, y fue en fecha 31-05-2005 cuando el apoderado judicial del demandante de autos solicitó al tribunal se instara al alguacil para la practica de la citación del demandado, vale indicar, cuando ya habían transcurrido 33 días después de la admisión de la demanda.-
CUARTO: En razón de lo expuesto, se considera que una vez consumada la perención, aún sin declaración del juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente, en virtud de que los fundamentos de la perención es el interés público de que los procesos no se prolonguen indefinidamente, de allí que se afirme con toda propiedad que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contiene las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, según se infiere del artículo 6 del Código Civil, es por ello que en el presente caso resulta forzoso para esta juzgadora, declarar de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Así las cosas, considera necesario esta jurisdicente traer a colación el criterio expuesto por el procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente: “...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando... La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”.
En el caso de marras, la parte actora ha sido negligente, por cuanto ha dejado transcurrir con creces más de treinta (30) días sin instar el proceso, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual se concluye que se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA y ASI SE DECIDE
. QUINTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de marzo de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria Temporal,
HFG/irassova Sofía Medina.
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