REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: FH01-X-2007-000066
Resolución N° PJ0182009000182
Vista la sentencia de fecha 29-09-2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en la cual se declaró CON LUGAR la apelación realizada por la representación judicial de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO GUTIERREZ contra los ciudadanos IBRAIM MILANO PEREIRA y MARILYN GONZALEZ por TERCERIA, y consecuencialmente de ello se declaró INEXISTENTE el poder apud-acta otorgado por la ciudadana MARILYN GONZALEZ, co-demandada en el presente juicio a los abogados LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y PEDRO OVIEDO, en virtud de que el poder apud-acta fue presentado ante la secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en el cual la misma obvió de manera evidente y clara colocar la nota respectiva referente a la certificación de la identidad del otorgante del poder apud-acta.
Es por lo que este tribunal considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.
En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
Sentado lo anterior, y al hilo de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.-
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; todo quebrantamiento en las formas de notificación entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente notificado en el juicio.
Tomando en consideración los razonamientos antes expuestos y en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la misma y de conformidad con lo pautado en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, procede a REPONER la presente causa al estado de dar contestación a la demanda de tercería dentro de los veinte días de despacho siguientes una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga. Consecuencialmente se declaran nulas todas las actuaciones que corren insertas a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69), ambos inclusive.- Cúmplase lo ordenado.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.-
HFG/lismaly.
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