REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de marzo de 2.009.-
198º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2008-000244
RESOLUCION N° PJ0182009000164
Revisadas exhaustiva y minuciosamente como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo del juicio de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la empresa mercantil TOYO GIL PUERTO ORDAZ, C.A. representada, según poder consignado en copia simple, que hacen los folios 90 y 91, conferido por el ciudadano Francisco Eduardo Gil Wulff, venezolano, con cédula de identidad nùmero V-10.568.174, en su carácter de segundo director principal de la sociedad mercantil TOYO GIL PUERTO ORDAZ, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de mayo de 1998, bajo el Nro. 37, folios 270 al 277, tomo A-40, con posterior modificación de fecha 08 de febrero de 2002, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, en fecha 14 de marzo de 2002, resultando anotado bajo el Nº 74, tomo 8-A-Pro, y patrocinada por los coapoderados judiciales Humberto Rivas y Luz Adriana Sánchez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 64.982 y 92.642, respectivamente contra la empresa mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS CECDIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el Nº 24, tomo 8-A, de las misma se evidencia, que no es procedente su admisión en cuanto junto con el libelo de la demanda, se deben acompañar pruebas suficientes a los fines de justificar el derecho que se alega, así lo estableció nuestro legislador en su artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso la parte actora acompañó a su libelo un legajo de documentos en copia simple, marcadas con las letras “X2”, “X3”, “X4”, “X5”, y “X6”, que comprenden; una factura de venta, certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dos letras de cambio y una comunicación de carta compromiso elaborada por la demandada de autos dirigida a la parte actora, alega el demandante que “…21 de octubre de 2005 nuestra representada, TOYOGIL, C.A., realizo CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CECDIL, C.A. de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COASTER 30 PUSTOS, AÑO:2006, COLOR: SÙPER BLANCO, SERIAL MOTOR: 15B1782372, CLASE: MINIBÙS, TIPO: MINIBÙS, USO: PARTICYLAR, PESO: 3240Kg, CAPACIDAD :30 PUESTOS, tal y como se evidencia en FACTURA CONTROL DE VENTA NUMERO 07831 y CERTIFICADO DE ORIGEN signado con el alfanumérico AL-20810, que en original acompañamos al presente escrito libelar…(omisis)…El precio de la venta pactada fue un monto total de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 142.000,00), equivalente a CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÌVARES FUERTES SIN CÈNTIMOS (BSF. 142.000,00),…(omisis)…de los cuales el comprador cancelo SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÈNTIMOS (BSF 65.000,00) quedando un saldo deudor de …(omisis)…equivalente a SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÈNTIMOS (BS 77.000,00), los cuales el comprador se obligo a cancelar en cuatro cuotas iguales y consecutivas, soportadas por cuatro instrumentos cambiarios (letras de cambio)…(omisis)…el comprador solo canceló las cuotas con fecha de vencimiento del 21 de noviembre de 2005 y 21 de diciembre de 2005 quedando por pagar las del 21 de enero de 2006 y la de 21 de febrero de 2006, letras que hasta la fecha de interposición de esta demanda no ha canelado…”(sic), inserto al folio 02 al 08 del presente expediente, de donde se determina la supuesta deuda de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS CECDIL C. A., con la SOCIEDAD MERCANTIL TOYO GIL PUERTO ORDAZ, C.A., plenamente identificadas en autos.
Ahora bien, el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar… (omisis)… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.- (negrillas propias)
En tal sentido en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una pretensión que presuntamente se deriva de un contrato de venta con reserva de dominio, sobre un bien mueble (vehículo), del cual se emana la obligación y condiciones que celebraron las partes contratantes, y siendo un instrumento fundamental para la presente acción, después de un estudio exhaustivo de los elementos consignados por la parte accionante se evidencia que no fue acompañado con el libelo de demanda el contrato de venta con reserva de dominio, por lo que este tribunal considera que siendo imprescindible el señalado contrato, en fecha 05 de noviembre de 2008, mediante auto instó a la parte accionante a los fines de que en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, consignara el documento fundamental de la pretensión, y es de señalar que hasta la presente fecha la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Juzgado. Y Así se decide.-
Ahora bien para que sea posible dar curso al aparato jurisdiccional en todo proceso, se debe acompañar junto al escrito libelar recaudos fehaciente que demuestren el derecho alegado, y sea procedente la acción supra indicada, y en el caso bajo estudio el escrito libelar no cumple con el ordinal 6º del artículo 340 de nuestra ley adjetiva. Ahora bien, en razón de la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez declarar INADMISIBLE la presente acción. Y así expresamente se decide.-
Por la razones antes expuesta y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESRVA DE DOMINIO.-
Notifíquese a la parte actora del presente pronunciamiento de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIRREZ
LA SECRETARIA TEMP.
SOFIA MEDINA
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