ASUNTO: FP02-S-2009-000261
RESOLUCION Nº PJ0232009000200
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistas las presentes actuaciones que han sido promovidas por ante este Despacho, por la ciudadana: MILAGROS MIGDALYS GOUDETT GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.216.776, actuando en nombre y representación de la adolescente y la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente de Dieciséis (16) y Nueve (09) años de edad, respectivamente; además de las justificaciones presentadas a tal efecto, y las declaraciones contestes rendidas por los testigos, ciudadanos: NAIRA DE LOS ANGELES URAY RODRIGUEZ y ALESSANDRA DALI LAURICELLA, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.373.819 y V-14.642.491, respectivamente, así como los recaudos acompañados por la ciudadana: MILAGROS MIGDALYS GOUDETT GUZMAN, quien actúa en representación de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, hijas del DE-CUJUS: ENRIQUE JOSE GARCIA GOITIA, fallecido Ab-Intestato el día 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2008. Por cuanto la promovente solicita se le declare a sus hijas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE-CUJUS: ENRIQUE JOSE GARCIA GOITIA, quien era Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.865.678. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las facultades que le confiere el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara suficientes las presentes actuaciones para asegurarle a la adolescente y a la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el derecho de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DEL DE-CUJUS: ENRIQUE JOSE GARCIA GOITIA, de conformidad con las respectivas disposiciones legales; devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada.
Este sentenciador evidencia que en fecha 25 de Febrero de 2009, día acordado para que comparezcan todas aquellas personas que se creyeren con derecho en la presente solicitud, comparece el Dr. Ivan Ibarra, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: Yosmar Josefina Nuñez Colmenares, progenitora de la niña Sophie Valentina García Nuñez, únicamente solicitó la Declaratoria de Inadmisibilidad, sin solicitar se considerara también a la niña Sophie García Nuñez, alegando que la misma ha debido haberse tramitado por ante la jurisdicción del domicilio del de cujus, petición que fue declarada improcedente por este Tribunal, en fecha 26 de febrero del año 2009, en auto debidamente motivado. Posteriormente, en fecha 18 de marzo del año 2009, nuevamente el Apoderado Judicial, ciudadano Iván Ibarra, realiza oposición y solicita se declare la inadmisibilidad de la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, motivando nuevamente su petición en el hecho de que el causante falleció en Puerto Ordaz, estado Bolívar, lugar donde a tenor del artículo 933 del Código Civil debe realizarse la apertura de la sucesión, vale decir, último domicilio del de cujus.
Resulta imperioso hacer del conocimiento del apoderado, ciudadano Ivan Ibarra, que el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece los siguiente: “Competencia: El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de al residencia del niño o adolescente, EXCEPTO en los juicios de divorcio, o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
El referido artículo, remite además al contenido del artículo 177, donde se encuentran todos aquellos asuntos sobre los cuales es competente el Juez de Protección, en particular la cual nos corresponde decidir en este caso, prevista en el Parágrafo Cuarto, literal “e”. Por tratarse de un acto que involucra la presencia de de dos niñas MILYEN GABRIELA y EMILY GABRIELA, hijas de la ciudadana MILAGROS MIGDALYS GOUDETT GUZMAN y del fallecido ENRIQUE JOSE GARCÍA GOITIA, las cuales se encuentran domiciliadas en el Sector Cruz Verde, Calle Las Delicias, Loca “A” de CIUDAD BOLÍVAR, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, debe pronunciarse este Tribunal, exclusivamente sobre lo pedido, tomando en consideración la norma especial prevista en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por lo tanto dicho trámite (preparatorio a la apertura de la sucesión) debe necesariamente en atención al fuero atrayente del domicilio de las niñas, proveer a lo pedido por la solicitante en los términos expuestos, sin que la declaratoria de el presente justificativo tenga por finalidad incluir como heredera a la ciudadana: MILAGROS MIGDALYS GOUDETT GUZMAN, como erróneamente lo considera el abogado apoderado peticionante, ya que la misma a tenor del escrito de solicitud, solo manifiesta ser la madre de las niñas, y en representación de sus hijas solicita se les declare a estas como Únicas y Universales Herederas.
Por todos los argumentos expuestos con anterioridad, imperiosamente debe este Tribunal informar, a los efectos de aclarar al apoderado respectivo, que independientemente de que la apertura de la sucesión deba realizarse por el último domicilio del de cujus, lo cual no se ha negado en ningún momento, no menos cierto es el hecho de que los actos preparativos para que se realice la apertura de esta sucesión como lo es el caso de la Declaración de Únicos y Universales Heredero que nos atañe, compete a este Tribunal exclusivamente en atención al fuero atrayente especial en materia de niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la LOPNA, al domicilio actual de las hijas del ciudadano fallecido.
Se dejan a salvo los derechos de terceras personas. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE PROTECCION 3 (TEMP)
DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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