ASUNTO: FP02-Z-2002-000145
RESOLUCION Nº PJ0232009000140
En fecha 17 de Octubre de 2002, fue presentada por ante este Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud mediante la cual, los ciudadanos: DOMINGO ALBERTO RIFFI ALCALA y URIMARE JOSEFINA MENDEZ CHACIN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-8.871.816 y V-10.571.317, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el DR. RIGOBERTO ISNARDIS ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.758, de este domicilio y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los cónyuges que durante el matrimonio procrearon Un (01) Hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Catorce (14) años de edad, tal y como consta de la de la Partida de Nacimiento, que consta al folio Seis (06), para que surta sus efectos legales y previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, este Juzgado, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-Z-2002-000145.
SEGUNDO
Con fecha 21 de Octubre de 2002, es admitida la correspondiente solicitud y se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro. Se ordeno la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 30 de Octubre de 2002, es consignada por el Alguacil de ese Tribunal, ciudadana: GLORIA MENDOZA, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. ELIZABETH SIVERO DE SUEGART, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 22 de Noviembre de 2007, comparece el ciudadano: DOMINGO ALBERTO RIFFI ALCALA, plenamente identificado en autos, donde solicita se notifique a la ciudadana: Urimare Josefina Méndez, a los fines de que exponga su opinión referente a la conversión solicitada. Con fecha 26 de Noviembre de 2007, es acordada y librada la respectiva Boleta de Notificación.
Con fecha 27 de Octubre de 2008, comparece el ciudadano: DOMINGO ALBERTO RIFFI ALCALA, plenamente identificado en autos, donde solicita se le nombre correo especial, a los fines de la notificación a la ciudadana: Urimare Josefina Méndez. Con fecha 28 de Octubre de 2008, es acordada y nombrado correo especial el mencionado ciudadano, Oficiándose bajo el Nro. 2789-3, al Juzgado del Municipio Raúl Leoní, comisionándolos para que practiquen dicha notificación.
Con fecha 06 de Noviembre de 2008, se recibe del Juzgado del Municipio Raúl Leoní, comisión debidamente cumplida, en virtud de haber practicado la notificación de la ciudadana: Urimare Méndez.
Con fecha 12 de Noviembre de 2008, fue declaro Desierto el Acto para oír a la ciudadana: Urimare Méndez, en virtud de que no compareció al mismo.
Con fecha 12 de Febrero de 2009, comparece el ciudadano: DOMINGO ALBERTO RIFFI, plenamente identificados en autos y solicita se decrete el divorcio en la presente causa.
Con fecha 17 de Febrero de 2009, el Tribunal vista la opinión del ciudadano: DOMINGO ALBERTO RIFFI, donde manifiesta que esta de acuerdo en divorciarse, y vista que la ciudadana: Urimare Méndez se encuentra debidamente notificada, manifiesta a los solicitantes que entrará a Sentenciar la misma al Quinto (5º) Día Hábil siguiente.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: DOMINGO ALBERTO RIFFI ALCALA y URIMARE JOSEFINA MENDEZ CHACIN, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, de fecha 31 de Octubre del 1992, conforme consta de la copia del Acta de Matrimonio Nº 1399, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1992, que acompañaron a su solicitud al folio Siete (07).
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Guarda y Custodia del adolescente involucrado en la presente causa, será ejercida por la Madre, tal como fuere solicitado por las partes en su solicitud. La Patria Potestad del hijo procreada durante el matrimonio y que actualmente es un adolescente, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Catorce (14) años de edad, serán ejercidas por los padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que el adolescente procreado durante el matrimonio es un adolescente, que necesita de compartir con ambos progenitores, además que puede decidir si quiere tener contacto con sus padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hijo, ya que este derecho es de su hijo, quien debe seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hijo. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) a favor del referido hijo; y tomando en consideración, que el hijo procreado durante el matrimonio es un adolescente, y que las partes manifiestan que el padre se comprometió a suministrarle a su hijo para ayudar a su mantenimiento la suma de CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, lo que equivale actualmente a TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y BOLIVARES (Bs.399,60), por concepto de Obligación de Manutención en forma mensual. Igualmente a suministrarle a su hijo en el mes de AGOSTO, para cubrir gastos de recreación, Un (01) Salario Mínimo Nacional, lo que equivale a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 799,22), adicional a la pensión de alimentos. Igualmente se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los gastos de salud que le concierne al mencionado adolescente.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN 3 (Temp.)
Dra. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once y Treinta (11:30 A.M.) de la Mañana.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
|